REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000547
ASUNTO : YP01-P-2006-000547

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 03 de octubre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA ROSA PEREIRA DE SALAZAR.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ, son los siguientes:

“…acusa ante este Tribunal de Control a los ciudadanos, presuntos imputados JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Rodríguez (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa Nro. 35, Ciudad Bolívar Edo. Bolívar y JOSÉ LUIS CÓRDOVA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.162.260, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03 de Enero de 1.985, hijo de Zulaida Rodríguez (v) y José Luis Córdova (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle Fajardo, Casa Nro. 18, Ciudad Bolívar Edo. Bolívar, por cuanto en fecha 30 de Junio del año en curso fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad en momentos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte cometieron un robo en la Joyeria Inversiones Gloría, ubicada en la Calle Pativilca, logrando apoderarse de dinero en efectivo y joyas, posteriormente huyendo del sitio del suceso; luego de despojar a la ciudadana Gloria Rosa Pereira de una gran cantidad de relojes y de dinero en efectivo de su Local Comercial denominado Inversiones Gloria C.A. ubicado en la Calle Pativilca cerca del Consejo Legislativo de esta Ciudad, tal y como se desprende de las Actas de Entrevista realizada a dicha ciudadana e inserta al folio catorce (14) y su vuelto, así como también al ciudadano Chiriguita Moreno Román Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.161 quien se desempeña como vigilante del mencionado local comercial y quien a su vez fue testigo presencial de los hechos, acta esta inserta a los folios 15 y su vuelto y 16… se detallan las armas involucradas, entre ellas una Beretta 9 mm incautada al ciudadano José Luis Rodríguez, la cual tenía los seriales limados y enviada al Laboratorio Criminalístico de Maturín Estado Monagas y los objetos recuperados…”.

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra los acusado, quien fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Rodríguez (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa Nro. 35, Ciudad Bolívar Edo. Bolívar y JOSÉ LUIS CÓRDOVA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.162.260, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03 de Enero de 1.985, hijo de Zulaida Rodríguez (v) y José Luis Córdova (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle Fajardo, Casa Nro. 18, Ciudad Bolívar Edo. Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron libremente y por separado sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 30 de junio de 2006, en el cual se describe el procedimiento policial realizado, así como los bienes incautados, con las actas policiales y de entrevista que conforman el presente asunto, con el acta de regulación real N° 029, de fecha 30 de junio de 2006, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ, han sido los autores del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que con las actas de reconocimiento en rueda de individuo que cursan al expediente, en las cuales las victimas reconocedoras, señalaron directamente y sin temor a dudas a los imputados, como los autores del robo, así como con las diferentes actas de entrevista y con las armas de fuego incautadas, aunado a la admisión de los hechos que hicieran los acusados, no queda ninguna duda para este Juzgador, de que efectivamente los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ, son los autores del robo cometido en fecha 30 de junio de 2006, en la Joyería Inversiones Gloria.
Al haber los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este Juzgador debe necesariamente aplicar el artículo 88 del Código Penal, ya que estamos en presencia de dos delitos que acarrean pena de prisión

Ahora bien, la penalidad para el delito de ROBO AGRAVADO, es de prisión de diez a diecisiete años, cuyo termino medio de pena, normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su penalidad es de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Aplicando el artículo 88 del Código Penal, le corresponde a este Juzgador aplicarles la pena del delito de mayor entidad, más la mitad de la pena del otro delito. Así las cosas, la penalidad a aplicar sería QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, siendo en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CRUZ y JOSÉ LUIS CORDOBA RODRÍGUEZ de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.