REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000619
ASUNTO : YP01-P-2006-000619
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de los imputados SILVESTRE RAMÓN MARTINEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 17-06-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.450, de 27 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio, primera calle, casa sin número, cerca de la Escuela Angélica Fermin, Tucupita, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de la ciudadana Vilma Marin y del Ciudadano Silvestre Ramón Martínez y JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-02-1981, de 26 años de edad, de ocupación electricista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.698.605, hijo de Iturbide Tovar y Angélica Salazar y residenciado en Pinto Salinas, detrás de la escuela Especial, casa sin numero, Calle Ciega, Tucupita, imputados por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 453 ORDINAL 4° del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes se encuentran asistidos por el defensor público penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano; se celebró la audiencia preliminar, en fecha 03 de octubre de 2006, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En uso de la palabra concedida al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, a cargo del doctor Ermilo Dellan Cotua, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalo los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; calificó jurídicamente los hechos como HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 453 ORDINAL 4° del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado SILVESTRE RAMÓN MARTINEZ MARIN y HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ORDINAL 4° del Código Penal, para el imputado JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR; solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicito que se ordenara la apertura del juicio oral y público.
Acto posterior, se les concedió la palabra a la victima, quienes categóricamente manifestaron su negativa a llegar a un acuerdo reparatorio alguno con los acusados. Por su parte, los imputados declararon sin juramento y en presencia de su defensor, impuestos de sus derechos y del precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas.
Por su parte la defensa pública, peticiono la no admisión de la acusación, por el incumplimiento de las formalidades legales y solicito el sobreseimiento de la causa.
Los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a los imputados son los siguientes:
“El Ministerio Público acusa formalmente por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos, presuntos imputados SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.789.450, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-061979, hijo de Vilma Marín (v) y Silvestre Ramón Martínez (v) Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio El Silencio, Primera Calle, casa s/n de esta Ciudad y JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR; venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.698.605, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-02-1981, hijo de Iturbide Tovar (v) y Angélica Salazar (v), de profesión u oficio Electricista laborando por cuenta propia, residenciado en el Callejón detrás de la Escuela Especial en el Sector Pinto Salinas de esta Ciudad, por cuanto en fecha 03 de Agosto del año siendo aproximadamente las 12 horas del Mediodía, fueron aprehendidos por los ciudadanos Yanira Amares Zacarías; Richard Bello y Edgar Bello, víctimas en el presente asunto y quienes son propietarios del local comercial “Peluquería Yakary”, ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio de donde sustrajeron varios objetos los cuales están descritos en el Reconocimiento Técnico de Avalúo Real Nro 06 de fecha 03-08-2006 inserto al folio 21 y su vuelto en cuyo local fueron sorprendidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, realizándoles inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoseles varios objetos procedentes del local comercial y seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga…”
La calificación jurídica provisional de los hechos dados por el Ministerio Público es HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos SILVESTRE RAMÓN MARTINEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.450, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia y JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.698.605, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano; en agravio de los ciudadanos RICHARD BELLO y AMARES YANIRA.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas de la Fiscalia:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
TESTIMONIALES:
RONALD PEÑA
JIMENEZ JOSÉ
MARCANO EDIXON
JESUS RODRÍGUEZ
BELLO ARVELAEZ EDGAR ALEXANDER
AMAREZ ZACARIAS YANIRA
RICHARD BELLO AVELAEZ
JIMMY CHARRIA
JESUS ALCALA
MIGUEL A. PAREJO
DOCUMENTALES:
Acta Policial de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Ronald Peña; Jiménez José; Marcano Edixon y Jesús Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita y que riela al folio 4.
Inspección Ocular de fecha 03 de agosto de 2006, realizada por los funcionarios Jimmy Charria Y José Betancourt, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que cursa en el folio 20.
Acta de avaluó real N° 06, de fecha 03 de agosto de 2006, realizada por el funcionario Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folio 21.
Experticia Química Botánica, signada bajo el N° 9700-133-984, practicada por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, adscritos a la Delegación Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folio 59.
En este orden de ideas, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas ofrecidas y por cuanto los acusados manifestaron su negativa a admitir los hechos y no se verifico ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal Segundo de Control del Estado Delta Amacuro ordena la apertura del juicio oral y público, correspondiente a los ciudadanos SILVESTRE RAMÓN MARTINEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.450 y JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.698.605, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 453 ORDINAL 4° del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal correspondiente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.