REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000155
ASUNTO : YJ01-P-2000-000155

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 05 de octubre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMERI JOSÉ MENDOZA PERDOMO y LUCIDIO JOSÉ MARCANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, son los siguientes:

“La fiscalia acuso formalmente al ciudadano JOSE ALEXANDER VALENZUELA por considerarlo responsable como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho como fue el 16 de diciembre de 2000, y lo hizo por esta calificación jurídica en virtud de que en la fecha antes indicada cuando eran aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, las victimas MENDOZA PERDOMO EMERYS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.789.986 y MARCANO LUCIDIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.852.516, quienes se desplazaban a bordo cada uno de una bicicleta fueron envestidos por cuatro sujetos dos de ellos portando según versión de la victima, armas blancas tipo machete con los cuales en un principio pretendieron agredirlos físicamente, las victimas procuran huir de la agresión y son seguidos por los referidos sujetos, no quedándole otra opción a las victimas que dejar abandonadas sus bicicletas las que le fueron despojadas, tres días después de formulada la denuncia respectiva, una comisión policial integrada por funcionarios de la Policía del Estado y en compañía de las victimas se trasladaron hasta la población de las mulas donde practican la detención del hoy imputado al ser este reconocido por las citadas victimas, como uno de los sujetos que participo en el robo de sus bicicletas señalándolos a la comisión actuante con el apodo de EL PAPI, eso significo que los funcionarios practicaran la aprehensión de este ciudadano y que les notificaran los derechos como decía el Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella oportunidad, razón por la cual solicito la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, incluyendo las documentales que no teniendo la naturaleza de tal, según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem serán exhibidas para su reconocimiento en contenido y firma, por parte del respectivo órgano de prueba, así mismo solicito a los efectos de salvaguardar los fines del proceso, que se mantenga vigente la medida de coerción personal que en la actualidad pesa sobre el imputado y se ordene el pase a juicio, es todo”. ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de declarar, manifestando ser inocente.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LISANDRO FERMIN, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-05-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.748, de 24 años de edad, residenciado en domicilio El Jobo, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio albañil, hijo de la ciudadana Turpati Dial y del Ciudadano Emilio Valenzuela, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Se mantiene la medida de coerción personal de medida privativa judicial preventiva de libertad”.

Este Juzgador se aparta de la calificación Fiscal, toda vez que las armas que manifestaron en sus declaraciones las victimas nunca fueron recuperadas y no existe constancia de ello en los autos.

Una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 18 de diciembre de 2000, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO GENERICO, que ha quedado demostrado con el examen medico legal ofrecido por el Representante de la vindicta pública y estimar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Al haber el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, por la comisión del delito de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO..

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, por haber en el presente caso violencia contra las personas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.