REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000788
ASUNTO : YP01-P-2006-000788

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALFREDO GASCON, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LUIS ALFREDO GASCÓN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento Tres (03) de Octubre de 2006, de Diecinueve (19) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el Barrio San Juan de esta Ciudad


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“El Ministerio Público Presenta y pone a la orden del Tribunal Segundo de Control, al ciudadano Imputado LUIS ALFREDO GASCÓN, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Tres (03) de Octubre de 2006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, por la Presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana :DANNELLIS MONTAÑO, venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-13.743.294., y precalifica los presentes hechos como VIOLENCIA FÍSICA , contemplados en el artículo 17 de la referida Ley. Razón por la cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del C.O.P.P. Así mismo solicito a este Tribunal emitir de manera inmediata Orden de Salida de la Parte agresora de la residencia o domicilio Común, y prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con loe establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y que sean devueltas las originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones de rigor”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia .

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, es menor de veintiún años y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.