REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003397
ASUNTO : YP01-P-2005-003397
RESOLUCION No. 359.-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: DAVID AZOCAR GOPALSIN, venezolano, mayor de edad, abogado, I.P.S.A. No. 26.118, titular de la cédula de identidad No. 2.936.516, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CENAIDA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.034.640, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 19 de octubre de 2006, el cual se encuentra inserto en el presente asunto, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo descrito de la siguiente manera:

“…Un vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color BLANCO, año 1995, placas FAC-81A, serial de carrocería ZFA1460000V008569, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR….”

A los fines de decidir este Tribunal observa que el presente asunto se inicio en fecha 26 de Diciembre de 2005, en contra del ciudadano: OMAR AGUSTÍN HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.443.550, de oficio obrero, con Quinto año de bachillerato, residenciado en el Triunfo, Calle Simón Rodríguez, Casa N ° 05, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, (0414) 855-9252, hijo de Omar Agustín Hernández Ribas y Ana Julia Medina, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En esa misma fecha el ciudadano: OMAR AGUSTÍN HERNÁNDEZ MEDINA, celebró conjuntamente con la víctima: NESTOR ALBERTO GOMEZ, un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado lo siguiente:

.”…. estoy de acuerdo en repararle o comprarle su carro, con la ayuda de mi papá y otras cuestiones más de mi hogar que voy a vender. Me comprometo a pagarle a la Víctima los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo)…”.

Asimismo la víctima manifestó

“…El es mi amigo y estoy de acuerdo de que me compre el carro como él dice….”

Asimismo se observa que en fecha 07 de agosto de 2006, se dictó decisión No. 251, mediante la cual este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano OMAR AGUSTIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.443.550, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que cursa en autos al folio 86 del presente asunto, oficio No. 1919, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante el cual notifica al ciudadano: NESTOR ALBERTO GOMEZ, que ha negado la entrega del vehículo: marca: FIAT, modelo UNO, color BLANCO, año 1995, placas FAC-81A, serial de carrocería ZFA1460000V008569, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, argumentando que en la experticia de avalúo y reconocimiento de seriales con improntas realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas arrojó como resultado que la chapa identificadota del serial de la carrocería ubicada en la parte frontal, le fue desincorporada, de igual manera que se verificó el serial visible grabado en el faldón izquierdo de la carrocería que se lee 105297 es falso, ya que las configuraciones de los caracteres alfanuméricos difiere de los estampados por la planta ensambladora, observando marcas de fricción. Igualmente que el serial de seguridad oculto le fue devastado o eliminado, y el serial del motor le fue desvastado.

A los folios 83 al 85 del presente asunto, cursa resultado de la experticia practicada por los expertos: FRANCISCO HERNANDEZ y ANGEL MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“…se procedió a la inspección de un vehículo…marca: FIAT, modelo UNO, color blanco, año 1995, placas FAC-81A, clase automóvil, tipo coupe, uso particular…CONCLUSIONES: La chapa identificadora del serial de la Carrocería le fue desincorporada. El serial visible grabado en el faldón izquierdo de la carrocería que se lee 105297 es falso, el serial de seguridad oculto grabado en el compacto de la carrocería le fue desvastado o eliminado…el serial grabado en el bloque del motor le fue devastado…las áreas donde se encuentran grabados los seriales de la carrocería y del motor, presentan en la superficies signos de haber sido sometida al proceso químico de activación especial con anterioridad (Aplicación de reactivo químico FRY) de activación de serial debido a la porosidad y oxidación presente…Se logró identificar los seriales originales del automóvil en cuestión, siendo para la carrocería ZFA1460000V008569 y le corresponde las matriculas FAC-81ª, con serial del Motor 4242381….”

Asimismo se aprecia que al folio 38 del presente asunto cursa copia certificada del Registro de Vehículo No. 2547054, del vehículo marca: FIAT, modelo UNO 70 S A/A, color BLANCO, año 1995, serial de carrocería ZFA1460000V008569, serial del motor: 4242381, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, a nombre de la ciudadana: CAPIELLO ANA ISABEL, titular de la cédula de identidad No. 15.186.490, concedió poder especial en fecha 06 de Diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 17, Tomo 191, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría , a los fines de vender el referido vehículo a la ciudadana: CENAIDA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.034.640, cuya venta se materializó en fecha 27 de febrero de 2002, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el No. 85, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al ser comparado los seriales originales que presenta el cuestionado vehículo según la experticia practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar que se corresponden con los datos que presenta el Certificado de Registro de Vehículos presentado por la ciudadana: CENAIDA JOSEFINA GOMEZ,

El Ministerio Público niega la entrega del vehículo en cuestión tomando como fundamento el resultado de la experticia de avalúo y reconocimiento de seriales con improntas realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines determinaron que la chapa identificadota del serial de la carrocería ubicada en la parte frontal, le fue desincorporada, de igual manera que se verificó el serial visible grabado en el faldón izquierdo de la carrocería que se lee 105297 es falso, ya que las configuraciones de los caracteres alfanuméricos difiere de los estampados por la planta ensambladora, observando marcas de fricción. Igualmente que el serial de seguridad oculto le fue devastado o eliminado, y el serial del motor le fue desvastado.

Pero no es menos cierto que los mismos funcionarios afirmaron que: “…se logró identificar los seriales originales del automóvil en cuestión, siendo para la carrocería ZFA1460000V008569 y le corresponde la matricula FAC-81ª, con el serial del motor 4242381…”
Ahora bien dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De igual forma dispone el artículo 312 que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Así mismo observa el Tribunal, que en sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 11/05/2005, expediente numero 04466, sentencia numero 813, estable

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la entrega de del vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color BLANCO, año 1995, placas FAC-81A, serial de carrocería ZFA1460000V008569, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, a la ciudadana: CENAIDA JOSEFINA GOMEZ, antes identificada, quien esta representada en este acto por el abogado: DAVID AZOCAR GOPALSIN. Asimismo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: ALBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.120.113, ya que el mismo no tiene cualidad para interponer la solicitud del vehículo antes identificado, aunado a que en fecha 30 de Octubre de 2006, presentó escrito donde solicita se deje sin efecto la solicitud de entrega presentada anteriormente, afirmando que la propietaria del mismo es la ciudadana: CENAIDA JOSEFINA GOMEZ. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano: Abg. DAVID AZOCAR GOPALSIN, venezolano, mayor de edad, abogado, I.P.S.A. No. 26.118, titular de la cédula de identidad No. 2.936.516, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CENAIDA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.034.640, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color BLANCO, año 1995, placas FAC-81A, serial de carrocería ZFA1460000V008569, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR; respetando el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ