REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000885
ASUNTO : YP01-P-2006-000885

RESOLUCIÓN No. 360.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por ABG. ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: OLIVARES DELGADO ALVARO ANTONIO, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital , de 27 años de dad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle numero 3, casa 21 del sector la perimetral, teléfono (0416) 3822403 titular de la cedula de identidad numero: 16.006.742, estando debidamente asistido por el Defensor Público abogado Lisandro Fermín.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: OLIVARES DELGADO ALVARO ANTONIO, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto en fecha 28 de octubre del presente años, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde cuando los funcionarios policiales en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, donde se le acercó un ciudadano quien se identificó como ZHENG JIAN FENG, quien les manifestó que en el auto mercado denominado Mileniun C.A., se encontraba un ciudadano quien poseía tikeras de cesta tikes falsas y que el día anterior había cambiado otras por mercancía seca. Al llegar al referido sitio los funcionarios afirman que avistaron a un ciudadano quien quedó identificado como OLIVARES DELGADO ALVARO ANTONIO, quien al serle practicada una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón dos tiqueras de alimentación, una a nombre de Herrera Teodora de la compañía de Candela Trujillo (cadafe)con la cantidad de 19 tikes, por un monto de 16.800 bolívares cada uno. Y dos tikeras que le hizo entrega el dueño del local comercial las cuales supuestamente había dejado este ciudadano el día anterior contentiva de 30 tikes con un monto de 16.800 bolívares cada uno a nombre de Parra G. María Milagros de la compañía Banesco, y la otra tikera con la misma cantidad de tikes a nombre de la misma ciudadana.

Motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

A los referidos tikes se les ordenó practicar experticia Grafotécnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaisticas, cuyo resultado aun no cursan en autos.

De igual manera observa este juzgador que le fue tomada acta de entrevista al ciudadano: ZHENG JIAN FENG, ante el órgano instructor, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…bueno vino el muchacho y le entregó a un trabajador unos cesta tiket y el trabajador me preguntó a mi que si puede cambiar este cesta tiket en efectivo, yo toque y me di cuenta que era falso por el color por el material de papel y le dije a mi trabajador que era falso y el trabajador me dijo que ese muchacho había echo mercado ayer con otros cesta tiket, y venia un policía y lo llame y el policía se lo llevó con los cesta tiket…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: OLIVARES DELGADO ALVARO ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.





DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: OLIVARES DELGADO ALVARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero: 16.006.742, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ