REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000794
ASUNTO : YP01-P-2006-000794

DECISION No. 327.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. Yomaira González, Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, al ciudadano: NORBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.789.408, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de febrero via paloma, municipio Tucupita de este Estado; estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: NORBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el ciudadano NORBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ, fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 04 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje en el mercado Municipal de esta ciudad donde avistaron a un ciudadano y a su lado tenia una cesta plástica de color blanco, la cual contenía en su interior carne fresca, por lo que los funcionarios militares procedieron a identificársele al referido ciudadano como miembros de la Guardia Nacional, y procedieron a practicarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal penal, posteriormente se le realizó una inspección a la referida cesta y se constató la existencia de un lote de carnes fresca presuntamente proveniente de la fauna silvestre de la conocida comúnmente como chiguire, por lo que los funcionarios militares procedieron a identificar al referido ciudadano quien resultó ser y llamarse Norberto Rafael Rodríguez, por tal motivo los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Manifestando el ciudadano NORBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ, ser el propietario de referida carne, expresando además lo siguiente:

“…Yo estaba comprando el Chiguire a una maraisa cuando llegó la Guardia Nacional, ellos actuaron mal por que agarraron a otros también y no se los llevaron. Es Todo”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
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Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, puedan ser autor del referido hecho punible;
Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual, según se aprecie en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se pone a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales, las aves incautadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley Penal del Ambiente. Se le acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIE NARVAEZ






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Esta do Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : YP01-P-2006-000794


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En Tucupita, hoy jueves 5 de octubre de 2006, siendo las 04:03 horas de la mañana. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control, en la Sala de Audiencia Número Tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia de Presentación del Imputado NORBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.789.408, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de febrero via paloma, municipio Tucupita de este Estado . Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia del Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público Abg. Yomaira González, del defensor Publico: Emeterio Rangel Quintero; del Imputado Norberto Rafael Rodríguez. A continuación el ciudadano Juez, le concedió la palabra la ciudadana: Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, quien expuso: Buenas Tardes, en mi condición de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, presento al ciudadano: Norberto Rafael Rodríguez, Plenamente identificado en autos, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, acantonada en este Estado en fecha 04 de octubre de 2006 Mayo del presente año, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana , cuando funcionarios militares realizaban labores de patrullaje en el mercado Municipal de esta ciudad donde avistaron a un ciudadano y a su lado tenia una cesta plástica de color blanco, la cual contenía en su interior carne fresca, por lo que los funcionarios militares procedieron a identificársele al referido ciudadano como miembros de la Guardia Nacional, y procedieron a practicarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal penal, posteriormente se le realizó una inspección a la referida cesta y se constató la existencia de un lote de carnes fresca presuntamente proveniente d ela fauna silvestre de la conocida comúnmente como chiguire, por lo que los funcionarios militares procedieron a identificar al referido ciudadano quien resultó ser y llamarse Norberto Rafael Rodríguez, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.789.408, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de febrero via paloma, municipio Tucupita de este Estado, por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados como el delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo unico de la Ley Penal del Ambiente razón por la cual esta representación Fiscal solicita PRIMERO: Que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256, en concordancia con el articulo 257 ejusdem, referida a caución económica a favor del imputado del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se consigna acta policial, acta de investigación penal, acta de lectura de derechos del imputado, acta de retención, reseña fotográfica de la carne de la fauna silvestre TERCERO: Se hace del conocimiento de este Tribunal que los trece kilos de carne en canal, retenida de la especie de la fauna silvestre conocida como chiguire y los once kilogramos novecientos Seguidamente el ciudadano Juez se identifica ante el imputado y le impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, le preguntó si desea declarar y expone “ Yo estaba comprando el chiguire a una mariaza cuando llegó la Guardia Nacional, ellos actuaron mal por que agarraron a otros también y no se los llevaron. Es Todo” Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico le realizó las siguientes preguntas. Tu señalas que le compraste esa carne a unos indios, tu nos podrías indicar el nombre de esos indios RESPÚESTA. No me acuerdo. Que cantidad de dinero pagaste por esa compra? RESPÚESTA 117.000 Bs. Donde ibas a vender tu esa carne? RESPÚESTA Ahí mismo. Seguidamente el ciudadano defensor le realizó las siguientes preguntas Usted nos puede informar cuanto gana usted? RESPÚESTA Depende, a veces gano 100, 0 200. Osea que usted no llega a ganar los 500.000 bolívares?, si puedo. Como es su casa? Mi casa queda en una invasión y es de zinc. Acto seguido el ciudadano Juez, igualmente le concedió la oportunidad al DEFENSOR para que expusiera sus alegatos de defensa quien manifestó lo siguiente: Esta defensa no tiene objeción con respecto a la solicitud de medida cautelar pero se opone a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a al solicitud de caución económica, se opone a la misma. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano juez paso a decidir de la siguiente manera: Oída la exposición del Fiscal, de la defensora este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero, consistente presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad según lineamientos emanados de la Inspectoria General de Tribunales. al imputado Norberto Rafael Rodríguez, Cédula de Identidad 15.789.408 TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Se levantó la audiencia siendo las 05:03 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-


Juez:


Abg. Alexis Díaz León



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