REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000598
ASUNTO : YP01-P-2006-000598

DECISION No. 330.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.214.688, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25/03/83, de 23 años de dad, hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v) y Ghaller Nassr (V), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias residenciado en la calle Bolívar casa numero: 29 de esta ciudad, teléfono (0414) 8832009 (0287) 7210462, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. Eduardo Sotillo.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados en fecha 19 de junio de 2006, por la adolescente LIBERTHJOSE DEL CARMEN DIAZ AUMAITRE, quien acudió en compañía de su padre ciudadano: JOSE RAMON DIAZ TOVAR, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo ratificada y ampliada posteriormente, donde entre otras cosas expuso:

“…el 21 de mayo de este año a las 11 am, GASEN NASSER, que tiene 24 años, me llamo por el teléfono celular, y me dijo que para dar una vuelta, llego a buscarme a mi casa yo me fui con el su (sic) carro toyota…se saco su miembro me puso su mano en la cabeza y me dijo que se lo chupara y mientras eso ocurría agarro su teléfono celular y yo le pregunte que que hacia y me dijo que era un mensaje que había recibido…mas nunca me llamo…me entere en el colegio…y en la calle estaba rodando un video donde aparezco yo chapándole el miembro a Gasen, es decir las escenas de sexo que ocurrieron el día 21 de mayo de 2006 entre esa persona y yo…”

A la referida adolescente se le practico examen medico forense, por la Dra. Liseta Hernandez, quien determinó en fecha 27 de junio de 2006, que la misma presentó al examen físico genitales de aspecto y configuración normal, Himen y Bordes festoneados con múltiples desgarros antiguos, región anal sin lesiones aparentes. Concluyendo que la desfloración es antigua.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público expreso:

“…..en el momento en que ellos mantuvieron relaciones sexuales el señor GASEN manipulaba un teléfono celular, ese acto se realizó en un vehículo toyota corlolla, una vez pasado este acto, la adolescente escucho manipulaciones de sus amigos donde manifestaban que se había divulgado un video donde ella aparecía en el acto sexual con el ciudadano GASSEN NASER no obstante de la manifestación de la adolescente LIBERTH JOSE DIAZ ella dice que este ciudadano si tuvo acto sexual con ella…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y VIOLACION A LA PRIVACIDAD, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano GASEN NASS NASSER, en el caso narrado, quien si bien es cierto al momento de rendir declaración por ante este Tribunal, negó rotundamente haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente LIBERTHJOSE DEL CARMEN DIAZ AUMAITRE, de igual manera haber grabado y publicado alguna escena de sexo con esta adolescente, no es menos cierto que la misma lo señala directamente como la persona con quien sostuvo relaciones sexuales de manera forzosa. Lo anterior se corresponde con el resultado médico forense practicado a la adolescente, donde se determino que la misma fue desflorada lo que conlleva a presumir que la joven sostuvo relaciones sexuales.

Con las declaraciones cursantes en autos de los ciudadanos: JOSE ADOLGO DIAZ, HAMUDE ZEIN, RABEL WAHAB, entre otros, surge elementos contundentes que demuestran que el video en cuestión fue suministrado a varios jóvenes quienes pudieron observar cuando la adolescente sostenía relaciones sexuales presuntamente con el ciudadano: GASEN NASS NASSER.

Ahora bien, evidentemente faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano: GASEN NASS NASSER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: GASEN NASS NASSER, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ