REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773
ASUNTO : YP01-P-2006-000773



RESOLUCION No.336 .-


Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MAGDA SANDOVAL, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del procedimiento ordinario y la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en Los Apamates, casa Kilkenys de esta Jurisdicción, titular de la cédula de identidad Nro. 2.256.491; quien está debidamente asistido por el Defensor Público: Lisandro Fermín, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

En base a los recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, quedaron evidenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Teniente Sepúlveda Gerardo, TT (GN) Alexis Ortiz Galea, Stte (GN) Fernando Rodríguez Aumaitre, C/2 (GN) Jhonny Molero Godoy, C/2 (GN) José Sulbaran González, en vehículo particular marca Toyota chasis Largo Placas NAS-29C, de color blanco, adscrito a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con destino a la localidad del Zamuro, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el fin de procesar información inherentes al trafico ilegal de madera, hurto y robo de ganado, contrabando de armas, municiones y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez en la referida localidad, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada del día 23 de Septiembre de 2006, se trasladan específicamente al sector denotando P-5, en donde debido a la notificación de varios denunciantes y a labores de inteligencia, fueron informados sobre el trafico ilícito de madera y robo de ganado. Dejan constancia los funcionarios en el acta policial, que avistaron un inmueble tipo casa en el interior de una finca del sector antes referido, ubicada aproximadamente a trescientos metros de la carretera principal al lado izquierdo de la vía, en sentido Tucupita-El Moriche, donde apreciaron movimientos extraño de un grupo de personas, por lo que el jefe de la unidad dio instrucciones al conductor del vehículo que se detuviera para proceder a ingresar a la misma, con la finalidad de realizar una visita de inspección amparándose en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Ambiente, articulo 98 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y articulo 4 y 7 del Reglamento de la Guardería Ambiental.
Al llegar la comisión se identificaron en voz alta y clara como efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo atacados sorpresivamente con armas de fuego unos sujetos que se encontraban en la parte posterior de la vivienda, por lo que se cubrieron y repelieron de inmediato el ataque, internándose uno de ellos en la vegetación aprovechando la oscuridad, siendo perseguido con todas las medidas de seguridad del caso, resultando infructuoso los esfuerzo por tratar de capturarlo.

En el sitio quedó sin signos vitales, uno de los sujetos quien vestía una (01) camisa de color verde, un (01) pantalón de color blanco con botas corte alto de material de caucho de color amarillo, quien fue identificado por medio de la cedula de ciudadanía de la República de Colombia y el pasaporte que portaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón como: JEREMIAS GOMEZ RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia No. 77.787.726, natural de Saravena, Arauca República de Colombia, con fecha de nacimiento 03-03-1.978, quien presentó dos (02) heridas por arma de fuego y a su lado fue encontrada una carabina calibre 30, siendo reconocido por los funcionarios como una de las personas que se encontraban en la parte posterior de la vivienda y unas de las primeras en atacar con arma de fuego a la comisión.

De igual manera los funcionarios afirman que en una de las habitación de la vivienda se encontraba un sujeto de sexo masculino quien se encontraba acostado dormido boca abajo, a quien se le hizo llamado para que se levantara insistiendo en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso a dicho llamado, luego se levanto y se le aprecio las siguientes características: piel morena, de cabello negro, de contextura gruesa, en ropa interior de color blanco, quien presentaba síntomas aparentes de estado de ebriedad, posteriormente quedó identificado como: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el zamuro, vía Manamito, con fecha de nacimiento 22-09-1.972, Finca KIJOLBAY, hijo de la ciudadana Josefina Cedeño (V) y del ciudadano Nelson Rodríguez ,(V) nacido en fecha 02/09/72, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.213.573.

Seguidamente se encontró escondido debajo de la cama de la misma habitación donde se encontraba dormido el ciudadano identificado como: GENDRIS ASDRUBAL CEDEÑO, a un adolescente quien dijo ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER MOYANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 22.723.484, de 13 años de edad.

Asimismo los funcionarios dejaron constancia que se logro encontrar en la misma habitación una (01) escopeta calibre 12, marca sarasketa, sin serial, una (01) escopeta calibre 12, sin marca y con los seriales devastados y un (01) teléfono celular marca HUSWEI, modelo C218, serial Nro. C27PAC4620601036. Posteriormente al proceder a requisar la segunda habitación ubicada también al lado izquierdo del interior de la casa, se hallaron dos (02) carabinas calibre 30 con un (01) cargador vacío, seriales No. 5134447 y 1170434, dos (029 chopos de fabricación casera, cuarenta y nueve (49) cartuchos calibre 45, siete (07) cartuchos calibre 30, tres (03) cartuchos calibre 9 mm, dos (02) cartuchos calibre 38, nueve (09) cartuchos de escopeta calibre 16, nueve (09) cartuchos de escopeta calibre 12 y bauches de transferencias de dinero de la Empresa Wester Unión. Luego de haber revisado completamente el interior de la casa, se procedió a requisar la parte externa y los alrededores de la misa logrando encontrar un (01) traje de buzo de color negro que se encontraba guindado en una cuelga de alambre ubicada en la parte posterior derecha de la casa al igual que una (01) lamina de plomo que se encontraba en el piso paralela a una ventana ubicada en la parte posterior izquierda.

De igual manera encontraron aproximadamente a diez metros de la parte trasera de la casa, siete (07) tambores plásticos con capacidad para doscientos litros contentivos de un líquido de color rojizo de olor fuerte característicos o similar al combustible denominado gasolina.

Luego de haber requisado totalmente las adyacencias de la vivienda, procedieron a preguntar al ciudadano identificado como: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, si tenia conocimiento del porque estas personas habían abierto fuego en contra de la comisión de la Guardia Nacional, a lo que manifestó según lo expresado por los funcionarios, que tenia conocimiento ya que se encontraba dormido, por lo que se le volvió a preguntar porque las personas que lo acompañaban en la vivienda habían salido huyendo, manifestando que se escondía droga cerca de un árbol de jobo.

Seguidamente se les pidió que los guiara hasta el sitio a lo que contesto: “yo los voy a llevar” y luego de haber caminado aproximadamente trescientos metros, salio corriendo aprovechando la oscuridad e internándose en la vegetación, dándose a la fuga dicho ciudadano, quien al emprender la huida fue perseguido con las medidas de seguridad del caso, resultando infructuoso los esfuerzos por tratar de capturarlo.

Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un barrido exhaustivo a las riveras del caño Manamo, donde fue localizado escondido entre la vegetación una (01) embarcación tipo “balaju”, sin nombre ni matricula de colores negro y azul, provisto de dos motores Yamaha de 200 hp cada uno, igualmente siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 23 de Septiembre del presente año, el C/2do (GN) José Sulbaran González, detectó en un sitio ubicado aproximadamente a dos metros de la orilla del río, y a una distancia de aproximadamente treinta metros de la parte posterior de la vivienda, específicamente al lado de una cochinera, se hallaba una remoción de tierra reciente con hojas grandes de árboles que no correspondían a la vegetación que se encontraba a las adyacencias del sitio, procediendo de inmediato a hacerle un llamado y al acercarse informo que dicho sitio lo notaba extraño y de acuerdo a la hipótesis que manejan los funcionarios de la Guardia Nacional, presumieron que se trataba del lugar en donde se hallaba oculta la presunta droga que menciono el ciudadano: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, por lo que procedieron a remover las hojas y cavar sobre la tierra que se observaba removida, luego de haber cavado observaron que en el sito antes especificado se encontraban enterrados tres tambores, dos metálicos y uno plástico, los cuales contenían en su interior bolsas de material plástico de color negro, las cuales procedimos a extraer del interior de los referidos tambores, observando que las mismas contenían en su interior envoltorios tipo panelas de forma rectangular, forradas en material de plástico, por lo que procedió a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios, al cual le realizo una pequeña incisión con una navaja, observando que en su interior contenía una sustancia tipo polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que presumió que se trataba de la droga comúnmente denominada cocaína, seguidamente procedió a contar los envoltorios hallados obteniendo como resultado un total de doscientos veintidós (222) envoltorios, los cuales presentaban las siguientes características: Ciento treinta y tres (133) panelas color negro forradas con cinta de embalaje transparente, las cuales presentaban un escudo color verde y blanco con las letras A-N, Setenta y cinco (75) panelas color negro forradas con cintas de embalaje transparente donde se lee “SI SE ENCUENTRA ROTO ESTE SELLO VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESSENSIA DEL TRANSPORTADOR”, trece panelas color negro forradas con cinta de embalaje transparente, una (01) panela forrada con cinta de embalaje color marrón.

Asimismo observa este Juzgador que en fecha 24 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la Fiscalia sexta del Ministerio Publico, expreso que recibió llamada telefónica de parte del Comisario Arcadio Longard en su condición de Segundo Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro (Polidelta), notificando que en esa sede se encontraba un ciudadano de nombre: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el zamuro, vía Manamito, con fecha de nacimiento 22-09-1.972, Finca KIJOLBAY, hijo de la ciudadana Josefina Cedeño (V) y del ciudadano Nelson Rodríguez ,(V) nacido en fecha 02/09/72, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.213.573, quien realizó llamada telefónica a dicho cuerpo policial desde la misma localidad, por cuanto estaba siendo perseguido por personas desconocidas para el, y consideraba que estaban ligadas con un decomiso de droga, que efectuó la Guardia Nacional el día sábado en la madrugada en la Finca donde el mismo labora como encargado.

En tal sentido se levanto acta inserta en el presente asunto, en presencia de la Dra. Yomaira González Fiscal Séptima con competencia en Derechos Fundamentales, el Coordinador de la Defensa Pública Abg. Emeterio Rangel, y el Medico Forense Dr. Carlos Osorio Núñez.

Ante tal situación el Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se comunica vía telefónica con el Dr. Jorge Cárdenas Mora, Juez Segundo de Control de Guardia en esta Jurisdicción, a quien le solicitó debido a la necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, tomando en cuenta el inició de la investigación signada con el No. 10F06-0501-06, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud del decomiso de una gran cantidad de Drogas y armamento en la finca antes referida, donde el ciudadano: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, es el encargado de la misma, donde se dio a la fuga en momentos que los funcionarios realizaban el procedimiento. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando detenido dicho ciudadano.

Asimismo se observa que al folio 45 del presente asunto se encuentra inserta el acta suscrita por el TT (GN) Gerardo Sepúlveda, adscrito a la Guardia Nacional, quien dejó constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular de color negro, forrada con cinta adhesiva de embalaje transparente identificada con el numero 14; un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular forrada con cinta adhesiva de embalaje de color marrón identificada con el numero 1; un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular de color negro, forrada con cinta adhesiva de embalaje transparente identificada con el numero 40, en la cual se observa un escudo color verde y blanco con las letras A-N, y Un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular de color negro, forrada con cinta adhesiva de embalaje transparente identificada con el numero 102, en la cual se observa un escrito que dice: “SI SE ENCUENTRA ROTO ESTE SELLO VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPORTADOR”. Seguidamente se procedió a efectuar el pesaje individual de los envoltorios anteriormente descritos, en un peso común sin marca, los cuales arrojaron un peso aproximado de un kilo ciento diez gramos. Acto seguido se procedió a realizar un pequeño corte con una navaja, a cada uno de los envoltorios seleccionados, observando que los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la cual se tomo una pequeña muestra con la punta de la navaja y se procedió a realizar prueba de orientación utilizo el reactivo marca SCOTT, observando que la sustancia a la cual se aplico el referido reactivo tomo un color azul turquesa, lo que indica que es positivo para la droga comúnmente denominada Cocaína.


El ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, inicialmente rindió declaración por ante el Comando de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Septiembre de 2006, (folio 48 al 52) donde entre otras cosas expuso que la noche del 22 de Septiembre del presente año, a eso de las ocho y media de la noche recibió una llamada a su teléfono celular del ciudadano: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, quien se encontraba en un estado de susto y es el encargado del fundo de su propiedad, ubicado en la Comunidad del Zamuro, para que fuera con la guardia o con la policía al fundo, porque habían llegado un grupo de encapuchados e hicieron preso a la mujer y a los hijos, y el pudo escaparse.. Asimismo expreso que hizo contacto con el Capital Franco y le solicitó su cooperación para que lo acompañaran a la finca, quien le manifestó que no fuera ya que el Comando estaba haciendo un operativo en ese fundo. Que se traslado al Comando para cooperar o aportar algún dato que redunde en el cumplimiento de la misión de la Guardia Nacional. Que se entrevisto con el Comandante. Que autorizo al ciudadano Jorge Bejarano para que se encargara de la Finca. Que su finca se llama “Kiljosnay” y esta ubicada en la carretera La Florida-El Moriche, sector El Zamuro, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que en la Finca se encontraba el ciudadano: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, quien es el encargado y la mujer de nombre Mariluz y dos niños, como de dos y cinco años. Que personalmente entro con su camioneta hace tres meses o mas al fundo, y el lunes pasado se dirigió al fundo con intención de entrar con la camioneta y por haber llovido y estar resbalosa la vía, no lo hizo, toco corneta y el señor GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, se acercó hasta el portón en una bicicleta, quien le manifestó que todo estaba bien. Que no visualizó a nadie. Que observó que la carreterita estaba bastante transitada de carro. Que no quiso correr el riesgo de entrar. Que tiene laborando tres años y meses con el ciudadano: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO.


Si bien es cierto que en la audiencia de presentación el ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, a quien se le impuso los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo le instruyo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO relativas al Principio de Oportunidad, Supuesto especial previsto en el articulo 39 eiusdem (delación), Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 ibidem, manifestó su deseo de declarar y ponerse a derecho, por lo cual afirmo que se desprendió de la sustancia que tenia en la vena y se vino de la clínica, y narró brevemente una síntesis de su vida profesional y familiar, afirmando tener una solvencia ética, moral y profesional ante la sociedad deltana. Igualmente manifestó estar delicado de salud, motivo por el cual viaja constantemente a Maturín, Barcelona y otras ciudades a fin de atender su enfermedad. Que no tiene conocimiento del “…presunto hallazgo de droga…”. Que no posee bienes de riqueza. De igual manera ratifica que la Finca Kiljosnay es de su propiedad, producto del trabajo de “…toda la vida…”. Asimismo que tenia mas de tres meses que no iba a la finca y las veces en que fue no entraba a la Finca por su estado de salud y por las condiciones de la carretera, afirmando que llegaba hasta el portón y llamaba al ciudadano: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, quien iba en una bicicleta hasta el portón. Que en dicha finca no había armas, que desconoce el propietario de la embarcación incautada. Que el fue quien contrato al ciudadano: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, quien trabaja solo en la finca.

Ahora bien, al ser analizado la declaración del adolescente EDGAR ALEXANDER MOYANO, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Septiembre de 2006, entre otras cosas expone que en horas de la noche llegaron unos policías a la finca, sonaron unos tiros y cayo uno muerto. Que el estaba adentro viendo película en la sala y corrió y se metió bajo la cama. Que el ayudaba al encargado de la finca a recoger el ganado y a ordeñar. Afirmación que se contrapone a lo expuesto por el imputado quien afirmó que en la Finca solo trabajaba GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO.

Asimismo agrego el joven que los hechos ocurrieron en la finca del señor Gibory, ubicada entre el P-5 y el P-4 del sector el Zamuro, en horas de la noche del día 22 de Septiembre. Que en la finca se encontraban él y el encargado de la finca, Henry, uno que llaman Chupeta, uno que llaman ano. Que esa noche ellos tenían pistolas. Que el que resultó muerto lo chaman Chupeta.

Hechos estos que se corresponden con lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento donde se incautó la presunta droga, quienes además dejaron constancia que la misma fue hallada justamente al lado de la cochinera en el interior de unos tambores enterrados.

Es de todos conocidos el fuerte olor que poseen los cerdos, el cual despista el aroma característico de las drogas específicamente la cocaína.

Al ser interrogado el ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, sobre estos cochinos, el mismo negó ser el propietario de los mismos. Que el criaba en la Finca es Bovinos, Bufalinos entre otros pero no porcinos, que los mismos eran del ciudadano: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, a quien supuestamente no había autorizado criarlos.

Llama poderosamente la atención a este Juzgador que el ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, siendo tan diligente, según lo expresado en su declaración, supuestamente no entrara a la Finca de su propiedad denominada Kiljosnay, a supervisar entre otras cosas, el ganado, el estado físico de la finca, la producción del queso, y mas aun cuando el mismo afirmó que había observado en la carretera de tierra rastros del paso de varios vehículos ajenos al interior de la finca, ya que supuestamente le tenia prohibido al encargado: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, el paso de personas ajenas al interior de la finca.

Asimismo examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley orgánica sobre desechos y materiales peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, es el presunto autor del hecho punible antes descrito.

La defensa Publica del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, expreso entre otras cosas que su defendido decidió voluntariamente ponerse a derecho ante este Tribunal, Que ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, compareció de manera voluntaria por ante el Comando de la Guardia Nacional a fin de informarse lo sucedido en la Finca de su propiedad. Asimismo invocó el principio de la afirmación de la libertad contenido en el articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de Libertad contenido en el articulo 243 ejusdem, la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera el articulo 83 de la referida carta Magna.

Concretamente solicitó que su defendido: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, sea trasladado hasta el centro asistencial de salud a fin de que sea evaluado por el médico forense competente y en base a el resultado de ser procedente se le dicte la medida cautelar sustitutiva por las razones humanitarias de salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del articulo 256 del Código orgánico Procesal penal.

Ahora bien, ciertamente el ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, acudió ante este Juzgado a fin de ponerse a derecho en atención a la orden de captura librada por este Tribunal, pero no es menos cierto que debe tomarse en cuenta, como en efecto lo estima este juzgador, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración el poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico.

Asimismo por la magnitud del daño causado como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley orgánica sobre desechos y materiales peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarado el primero como delito de lesa Humanidad.

Es del conocimiento de todos el peligro para la sociedad, para los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. La defensa solicita que se decreta a su defendido el arresto domiciliario.

Al respecto observa este Juzgador que la regla como único establecimiento de reclusión preventiva existente en este Estado Delta Amacuro es el Reten Policial de Guasina, donde deberá ser recluido el imputado, debiendo tomar el director del mismo las seguridades pertinentes que el caso amerita, a fin de garantizar la vida del imputado de autos.

Pues bien, en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY.

Considera este Juzgado que en ningún momento se viola el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la presente decisión no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al imputado.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, manifestó que logro burlar la seguridad de la Clínica Cemetca, donde se encontraba recluido, aunado a que dicho ciudadano se desmayó y golpeo contra el piso durante la audiencia, asimismo por cuanto el imputado manifestó que tiene que recibir nuevamente el tratamiento médico y consignó un legajo de comprobantes y exámenes de laboratorios, que reflejan su estado de salud, es por lo que este Tribunal, a fin de garantizar su derecho a la salud, es por lo que ordena remitirlo con carácter de urgencia al Hospital Luis Razetti a los fines de que sea atendido y evaluado por los médicos de guardia. Asimismo se ordena practicar un examen medico forense al imputado JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, y posteriormente su conducción y reclusión al referido reten policial.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se Ratifica Medida Privativa de libertad del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, venezolano, de 64 años de edad, nacido el 29 de noviembre de 1.941, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, natural de San José de Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la calle Los Apamates, casa Kilkenys de esta Jurisdicción, titular de la cédula de identidad Nro. 2.256.491; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor del imputado: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY. CUARTO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Hospital Luis Razetti al imputado: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, a los fines de que sea atendido y evaluado por los médicos de guardia. Asimismo se ordena practicar un examen medico forense, y posteriormente su conducción y reclusión al referido reten policial. QUINTO: Se ratifican las medidas de aseguramientos decretadas en el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ