REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000826
ASUNTO : YP01-P-2006-000826
DECISION No. 332.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Magada Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: OSMIL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.743.515, natural de esta ciudad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Algimiro García, avenida tres, casa numero 28, hijo de Omar Rodríguez y de Miriam Figueroa de 29 años de edad, estando debidamente asistido por el Defensor Publico Dr. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: OSMIL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el ciudadano: OSMIL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos; es presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARYOLIS JOSEFINA TIRADO; ya que en fecha 11 de octubre del presente año, el funcionario Marcano José, adscrito a la referida policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, por las adyacencia se la urbanización Delfín Mendoza, sector por estas calles, cuando fue informado por una ciudadana quien se identifico como TIRADO MARYOLIS JOSEFINA, quien manifestó que el ciudadano que le robo su celular se encontraba recluido en el hospital Dr. Luis Razzeti, al cual llaman Osmil, quien presenta herida en la mano derecha y tiene un parche en el ojo izquierdo.
Los funcionarios se trasladaron hasta el referido hospital donde se entrevistaron con la ciudadana Iraida Ramirez, encargada del servicio de traumatología, quien le manifestó que se encontraba el ciudadano recluido e la habitación No. Cuatro, cama cuatro, al realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su poder un cellar Movistar, marca LG, serial ESN-1735B21D, modelo MD-185, con cámara, con un estuche de color negro, a la altura de la cintura de su pantalón, dicho celular presentó las mismas características de la factura presentada por la victima, cuya copia se encuentra inserta al folio 06 del presente asunto. En consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que cursa en autos al folio 07 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: TIRADO MARYOLIS JOSEFINA, quien entre otras cosas expuso ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:
“….resulta que venia a comprar una verduras cerca de mi casa, cuando paso un muchacho que llaman Osmil, y me arrebato mi teléfono, en eso fui a su casa y le dije que me diera el teléfono y no me lo quiso entregar en eso venia la policía y le conté lo que había ocurrido…”
Cursa al folio 14 del presente asunto resultado del reconocimiento legal practicado a un celular, por el experto Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyas características son las siguientes: marca LG, serial ESN-1735B21D, modelo MD-185, con cámara, con un estuche de color negro,
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARYOLIS JOSEFINA TIRADO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”;
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: OSMIL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. .
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: OSMIL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a fin de que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg WILLIE NARVAEZ