REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000770
ASUNTO : YP01-P-2006-000770
DECISION No. 319.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público: ABG. MAGDA SANDOVAL, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: FRANK JOSE JIMENEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, , natural de esta ciudad Estado, nacido en fecha 04/01/83, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el sector 02 de Marzo casa S/N, cerca de la casa de la ciudadana Yoxi Villalba de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 17.526.022, , estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. . EMETERIO RANGEL QUINTERO.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: FRANK JOSE JIMENEZ, por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que en fecha 24 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, una comisión policial adscrita a la referida institución, se trasladó hasta el sector conocido como Santa Cruz de esta ciudad donde se encontraba una ciudadana de nombre: SONIA REQUENA, quien le manifestó a la comisión policial que su ex concubino de nombre FRANK JIMENEZ, le había arrebatado su teléfono celular y si había llevado a las dos niñas sin su permiso, por lo que la comisión policial procedió a efectuar un recorrido en compañía de la ciudadana, avistándolo en una bodega, con las dos niñas identificándose como funcionarios policiales y procedieron a notificarle que le iban a realizar una inspección de personas, conforme al articulo 205 del Código orgánico procesal penal, en encontrándosele en el bolsillo derecho un teléfono celular de color azul con plateado marca motorola; por tales razones los funcionarios los aprehendieron y procedieron a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo observa este Tribunal que la victima rindió declaración ante la Policía del Estado Delta Amacuro, inserta al folio 5 del presente asunto, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….bueno el se la pasa amenazándome de que quemar (sic) la casa, la ropa y se la pasa agrediéndome verbalmente y el día de hoy, no me golpeo pero me dio unos apretones bastante fuerte y me quito mi teléfono…”
Siendo ratificada por ante este Tribunal en la audiencia de presentación donde expreso:
“….Este señor no me golpea, pero si me ha apretado fuerte y hemos discutidos verbalmente delante de mis niñas. Es Todo…”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, estatuido y sancionado en los articulo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: SONIA NORELMIS REQUENA AMUNDARAIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: FRANK JOSE JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ero 6to y 7to del Código Orgánico Procesal Penal y 40 ordinal 3ro de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; consistente presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Asimismo deberá consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad, según lineamientos emanados de la Inspectoria General de Tribunales. Igualmente tiene la prohibición de acercarse a la victima y deberá abandonar de forma inmediata el domicilio de la victima, ya que la misma manifestó no querer vivir mas con el ciudadano: FRANK JOSE JIMENEZ.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: FRANK JOSE JIMENEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ero 6to y 7to del Código Orgánico Procesal Penal y 40 ordinal 3ro de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; consistente presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Asimismo deberá consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad, según lineamientos emanados de la Inspectoria General de Tribunales. Igualmente tiene la prohibición de acercarse a la victima y deberá abandonar de forma inmediata el domicilio de la victima, ya que la misma manifestó no querer vivir mas con el ciudadano: FRANK JOSE JIMENEZ. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0
Abg. WILLIE NARVAEZ