REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000038
ASUNTO : YJ01-P-2003-000038
DECISION No. 341.-
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: MARCOS ANTONIO PADRINO, quien es venezolano, soltero, de 61 años de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Deltas Amacuro), residenciado en el sector Invasión Los Cedros, calle principal casa sin numero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad numero: 3.477.774, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG EMETERIO RANGEL QUINTERO.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente.
Asimismo solicito que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicito que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal Tercero de Control, observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde resultó occiso el ciudadano: CLARO ANTONIO MUÑOZ, a quien se le practico autopsia por el Dr. Yieb Yibirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien determinó que “…se trata de cadáver de un adulto de 49 años de edad, de sexo masculino y raza mestiza quien presenta como hallazgos importantes de autopsia: varias heridas por proyectiles de arma de fuego localizadas en el hemitorax izquierdo y en brazo izquierdo y en sus trayectos perforan el pulmón izquierdo, el pericardio, el corazón y el pulmón izquierdo, el pericardio, el corazón y el pulmón derecho, produciendo Hemopericardio masivo con Taponamiento Cardiaco y Homotorax Bilateral severo. Considerando que la muerte se produjo por SOC Hipovolemico. Que por las características de los orificios de entrada el arma es de las que disparan varios proyectiles en un Disparo y el mismo fue hecho “A distancia”.
Del acta policial inserta al folio 02 del presente asunto se evidencia que el funcionario Henry Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia que en fecha 06 de mayo de 2003, encontrándose de guardia recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía local, informando que en el sector El Cedro de esta ciudad, se encuentra el cadáver de u a persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la región pectoral izquierda. Asimismo dejo constancia que se practico la detención del ciudadano: Marcos Antonio Padrino, a quien se le leyeron sus derechos. De igual manera dejó constancia que este ciudadano no opuso ninguna resistencia, quien le hizo entrega del arma tipo chopo.
Aunado a lo antes descrito tenemos la declaración rendida por la ciudadana: GOMEZ MARQUEZ ALIDA COROMOTO, quien manifestó:
“….salimos de la fiscalia porque el señor MARCO ANTONIO PADRINO, nos había robado cuarenta metros de cable…mi marido me dijo que tenia hambre pero no quiso comer, entonces se tomo ocho cervezas en la Tasca…me asome por la ventana del cuarto y vi que el salio del baño y se paro en una paredón que estábamos haciendo, el tenia dos cervezas, yo lo estaba viendo, el ni hablaba, ni nada, estaba tranquilo, ahí fue que escuche un disparo y el brinco para detrás, pero escuche cuando mi marido dijo “ME VAS A MATAR COÑO E TU MADRE”, dio la vuelta y se metió dentro de la casa y seguí caminando a la puerta del cuarto…yo la abrí y me dijo ALI ESTOY MUERTO, yo le vi sangre por el pecho, por sobre la camisa, …yo vi que MARCOS ANTONIO PADRINO salio y brinco el paredón hacia el cementerio…”
Asimismo con la declaración del adolescente MUÑOZ GOMEZ JESUS MIGUEL, quien expreso:
“…yo estaba durmiendo y me disperte (sic) cuando escuche que mi papa de nombre CLARO ANTONIO le decía a mi mama que le abriera la puerta, me levante y cuando Sali mi papa ya estaba en el suelo, en la entrada de la casa…”
Los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicaron reconocimiento Legal al arma de fuego, tipo chopo y a los siete cartuchos para escopetas calibre 16 milímetros, cinco marcas Fioche y una marca Nobel Sport, color rojo y blanco.
El referido ciudadano al momento de rendir declaración en presencia de su abogado manifestó lo siguiente:
“….ese señor me la tenia aplica (sic) desde que llegue a ese terreno. Si hable de matarlo; el en el terreno me amenazo con meterme preso…se metió con un tipo mas vivo que el y le causo la muerte…su señora es la causante de la muerte de el por una ropa…yo fui mas rápido que el y le dispare…”
Del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el acusado: MARCOS ANTONIO PADRINO, es el presunto autor del hecho punible antes descrito.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano MARCOS ANTONIO PADRINO, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente.
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: MARCOS ANTONIO PADRINO.
Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Testimoniales: señalada con el No. 1 al 7. Documentales: del 1 al 9.
Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y la experticia deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 22 de marzo del presente año la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordenó al Juez de Control que se ordenara una nueva evaluación al acusado MARCOS ANTONIO PADRINO. Asimismo que en caso de diagnostico negativo sobre la capacidad del paciente, ordena que se debe declarar la Suspensión del Proceso por Incapacidad Mental del Procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, tomar las medidas de establecimiento de la salud a que haya lugar y continuar el proceso una vez que así aconsejen los especialistas.
En fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal en atención a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordena que se traslade al acusado al Hospital Psiquiátrico Ruiz y Páez del Estado Bolívar, a fin de que se practique el examen psiquiátrico ordenado.
Mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2006, emanada del referido nosocomio, se informa que el experto que evaluara al acusado es el ciudadano: Dr. Miguel Grau.
En fecha 03 de agosto del presente año se recibe oficio 293, de fecha 04 de julio de 2006, donde se anexa el Informe Médico practicado al acusado, dejando constancia de lo siguiente:
“…paciente masculino de 57 años de edad…tiene antecedentes de estar ingresado en este Centro Psiquiátrico en 1.961, tuvo crisis de locura a los 16 años, trato de matar a la madre…le dan impulsos de matar animales, actualmente oye voces que le quieren hacer daño, cree tener dones especiales, en ocasiones se muestra con tendencia a la incoherencia…conclusión: Es un paciente que sufre Esquizofrenia Paranoide. Su conducta puede ser muy peligrosa sobre todo cuando esta bajo presiones de alucinaciones auditivas. Tiene que hacer tratamiento permanente con antipsicoticos. El paciente se niega hacer el tratamiento porque dice que no tiene nda (sic). Su tratamiento consiste en Aripiprazole 15 mm. Estimamos conveniente que se le presione para que cumpla el tratamiento por parte del señor….”
El anterior informe se corresponde con el resultado presentado por el Dr. Carlos Osorio Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 22 de julio del presente año, con fundamento en la evaluación realizada por la psicólogo Dra. Yaniseth Montaron, quien concluyó que el ciudadano: MARCOS ANTONIO PADRINO, presentó Trastornos delirantes, Rasgos Histriónicos de personalidad.
Afirma el Dr. Vallejo-Nágera, J. A. (1997): en su Introducción a la sicopatología y psiquiatría. Madrid. Ed. Salvat que a esquizofrenia es un trastorno fundamental de la personalidad, una distorsión del pensamiento. Los que la padecen tienen frecuentemente el sentimiento de estar controlados por fuerzas extrañas. Poseen ideas delirantes que pueden ser extravagantes, con alteración de la percepción, afecto anormal sin relación con la situación y autismo entendido como aislamiento
Agrega además que el deterioro de la función mental en estos enfermos ha alcanzado un grado tal que interfiere marcadamente con su capacidad para afrontar algunas de las demandas ordinarias de la vida o mantener un adecuado contacto con la realidad. El psicótico no vive en este mundo (disociación entre la realidad y su mundo), ya que existe una negación de la realidad de forma inconsciente. No es consciente de su enfermedad.
En ese mismo sentido expresa el Dr. A., Sandín, B. (1996): Manual de sicopatología. McGraw-Hill Interamericana. España, quien afirma que la actividad cognitiva del esquizofrénico no es normal, hay incoherencias, desconexiones y existe una gran repercusión en el lenguaje, pues no piensa ni razona de forma normal.
Dice que el comienzo de la enfermedad puede ser agudo, es decir, puede comenzar de un momento para otro con una crisis delirante, un estado maníaco, un cuadro depresivo con contenidos sicóticos o un estado confuso onírico. También puede surgir de manera insidiosa o progresiva. También se produce una despersonalización donde los fenómenos psíquicos como la percepción, la memoria o los sentimientos aparecen como extraños a uno mismo: síndrome del espejo.
La esquizofrenia afecta a las personas en el área social y laboral. Suelen tener problemas en las relaciones interpersonales, en el trabajo e incluso presentan dificultades en el cuidado de sí mismos.
El enfermo presenta preocupación por una o más ideas delirantes de grandeza o persecución. Igualmente alucinaciones auditivas frecuentes. No hay lenguaje desorganizado, ni comportamiento catatónico o desorganizado, ni afectividad aplanada o inapropiada. En algunas ocasiones presentan ansiedad, ira, tendencia a discutir y violencia. Frecuentemente se interna al paciente para estabilizar la medicación, evitar que se lastime o que dañe a otros, protegerlo de las ideas suicidas u homicidas, para proveerle cuidados básicos, alimento, higiene, reducir el nivel de estrés y ayudarlo a estructurar sus actividades diarias. La duración dependerá de la gravedad del padecimiento y de la disponibilidad de recursos. (CIE 10, Trastornos mentales y del comportamiento. Descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico. (1992) Organización Mundial de la Salud. Madrid. Mediator).
Ahora bien, el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad, dicha incapacidad será declarada previa la Experticia Psiquiátrica, correspondiente.
Por otra parte el artículo 62 del Código Penal, entre otras cosas establece la posibilidad de recluir en un establecimiento adecuado, al enfermo o bien ser entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo, pero en el presente asunto la ciudadana: NERIDA EVANGELISTA PADRINO, quien es hermana del ciudadano: MARCOS ANTONIO PADRINO, acepto el compromiso de custodiar al referido ciudadano y recluirlo en el Centro Psiquiátrico del Estado Carabobo, a fin de que reciba el tratamiento médico adecuado.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y en atención a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, este Juzgado suspende el proceso seguido al ciudadano: MARCOS ANTONIO PADRINO, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la Suspensión del Proceso seguido al ciudadano: MARCOS ANTONIO PADRINO, conforme a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
DR. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El SECRETARI0,
ABOG. WILLIE NARVAEZ