REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000840
ASUNTO : YP01-P-2006-000840
RESOLUCION No. 347.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada, en la habitación numero: 04 del área de traumatología del hospital Luis Razetti de esta ciudad, lugar donde se trasladó y constituyó el Tribunal por la Abog. Magda Sandoval, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, quien dice ser Venezolano, Soltero Mayor de edad, natural de esta ciudad ( Tucupita Estado Delta Amacuro), titular de la cedula de identidad numero: 14.507.970, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Maria Belén López.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos relacionados con el interno: JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ.
Funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, acantonados en el Reten Policial de Guasina, en fecha 14 de octubre de 2006, dejaron constancia que el ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, se encontraba goleando el candado que le da seguridad a la celda numero 04 del Reten Policial de Guasina de esta ciudad, con un objeto contundente, tipo reja que funge como tapa de una alcantarilla, para que los presos que habitan en la referida celda salieran.
Asimismo dejan constancia que en ese momento cuando el C/1ro RAMIREZ LEON ISMAEL, le manifiesta al interno JUAN CARLOS DURAN que deje de golpear es cuando el referido imputado saca a relucir un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) en contra del referido funcionario policial y este accionó un arma de fuego tipo escopeta contentiva de un (01) perdigón plástico, logrando impactarlo en la pierna izquierda con la finalidad de neutralizarlo, una vez neutralizado el funcionario policial procedió a decomisarle el arma en cuestión y a efectuarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, y a leerle sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.
Asimismo el funcionario JIMMY CHARRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su carácter de experto, practico un Reconocimiento Legal, al arma incautada, dejando constancia que se trata de un arma de fuego de fabricación casera del comúnmente denominado chopo.
El imputado de autos al momento de rendir declaración en presencia de su defensora publica expreso:
“….Estos hechos ocurrieron el 15 a las 08:30 de la mañana, yo tengo una conducta impecable y es difícil de mantener una conducta buena, todo pasó por que había una requisa, estaban las celdas cerradas, salimos al patio y los policial estaban prendiendo candela y mis compañeros estaban pidiendo auxilio y yo intercedí y les decía que mis compañeros se estaban quemando y empezaron a tirar tiros…solcito que se les tome declaración a mis compañeros RICHARD RIVAS, ARBELAEZ JOSE, VICTOR ABREU y otros mas que no les recuerdo el nombre…..”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1, numeral 1ro, literal B y numeral 3ro, literal A la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Trafico y Fabricación de Armas Explosivos y Materiales relacionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el referido ciudadano deberá mantener una conducta ejemplar en el reten policial de Guasina en el cual se encuentra recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal..
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el referido ciudadano deberá mantener una conducta ejemplar en el reten policial de Guasina en el cual se encuentra recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ