REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000841
ASUNTO : YP01-P-2006-000841
RESOLUCION No. 344


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abog. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JESUS ELOY DIAZ NIÑO, quien es venezolano soltero, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 09/02/85, de 21 años de edad hijo de Rosa Emilia Niño (f) Andrés Eloy Díaz (F) titular de la cedula de identidad numero: 16.613.771, estando debidamente asistido por el Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos relacionados con el imputado: JESUS ELOY DIAZ NIÑO.

Funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, acantonados en el Reten Policial de Guasina, en cumplimiento de sus funciones siendo las ocho y media de la mañana, realizando un recorrido por las adyacencias de las Celdas tres y cuatro, escucharon en la celda cuatro a una persona gritando que no lo mataran que tenia tres hijos, procediendo a abrir la referida celda para verificar la situación, afirmando que los reclusos de la celda no le permitían el acceso a la misma, motivo por el cual solicitaron apoyo y realizaron un chequeo en las celdas, pudiendo observar que el interno JESUS ELOY DIAZ NIÑO, quien se encuentra recluido a la orden del Tribunal de Juicio presuntamente estaba golpeando a otro interno de nombre ELIS JOSE CABRERA SUBERO, con un objeto contundente denominado cabilla, siendo trasladado el herido al Hospital Luis Razzetti a fin de que le presten los auxilios correspondientes, ya que presento una herida de tres puntos de sutura; motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El experto JIMMY CHARRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practico un Reconocimiento Legal al fragmento metálico incautado, concluyendo que el mismo se trata de los denominados cabillas, con una longitud de 92 centímetros.

Asimismo el Dr. OSORIO CARLOS, adscrito a dicho órgano científico, en su carácter de medico forense, practico una evaluación médica al interno: CABRERA SUBERO ELIS JOSE, concluyendo que el mismo presento herida Frontal Izquierda de 10 cm suturada. Tiempo de Curación 10 días e igual tiempo de reposo. Carácter Leve.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIS JOSE CABRERA SUBERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JESUS ELOY DIAZ NIÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima ciudadano ELIS JOSE CABRERA SUBERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ