REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000846
ASUNTO : YP01-P-2006-000846
RESOLUCION No. 346.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abog. ERMILO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en sustitución del Fiscal Primero, Dr. NOEL RIVAS, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a la ciudadana: MARBELIS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, quien es Venezolano, casada Mayor de edad, residenciada en el sector Jerusalén al lado del antiguo parque Casa S/N, de ocupación u oficio docente, titular de la cedula de identidad numero: 8.952.255, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Maria Belén López.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos relacionados con la imputada: MARBELIS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ..

Funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de octubre del presente año, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana realizaban acto conciliatorio en la sede de esa comandancia policial entre la ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN CARRASQUERO TORRES y la ciudadana: MARBELIS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, quienes presentaban un conflicto vecinal, cuando la ciudadana: MARBELIS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, consenso a lanzarle golpes en varias partes del cuerpo a la otra ciudadana, motivos por los cuales tuvo que intervenir la comisión policial a fin de intervenir y someter a la dama utilizando la fuerza física para que dejara de agredir a la otra persona, quedando detenida la misma por los funcionarios quines procedieron a leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

En autos cursa la declaración rendida por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN CARRASQUERO TORRES, quien entre otras cosas expreso se encontraba en la Comandancia ya que había mandado a citar a la ciudadana Marbelys quien es su vecina ya que la tiene amenazada. Que esta señora se paro de la silla y comenzó a tiritarle golpes por varias partes del cuerpo. Que los funcionarios tuvieron que intervenir.

.Asimismo el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su carácter de medico forense, practico una evaluación médica a la adolescente: TIBISAY DEL CARMEN CARRASQUERO TORRES, concluyendo que la misma presento equimosis en la región peri orbitaria izquierda. Equimosis en brazo izquierdo. Tiempo de Curación 08 días e igual tiempo de reposo. Carácter Leve.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN CARRASQUERO TORRES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: MARBELIS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ero, y 6to del Código Orgánico Procesal penal consistente presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad según lineamientos emanados de la Inspectoria General de Tribunales. Asimismo se le impone la prohibición de acercársele a la victima TIBISAY DEL CARMEN CARRASQUERO TORRES y a cualquiera de los miembros de su núcleo familia.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la ciudadana: MARBELIS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ero, y 6to del Código Orgánico Procesal penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad según lineamientos emanados de la Inspectoria General de Tribunales. Asimismo se le impone la prohibición de acercársele a la victima TIBISAY DEL CARMEN CARRASQUERO TORRES y a cualquiera de los miembros de su núcleo familiar. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ