REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000849
ASUNTO : YP01-P-2006-000849
RESOLUCION No. 342.-
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. ERMILO DELLAN, en sustitución del Abog NOEL RIVAS, Fiscal Segundo y Primero del Ministerio Público, respectivamente mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: OMAR ENRIQUE HUGAS, residenciado en el Barrio El Cedro casa sin numero, esta Ciudad, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.789.404; quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de este Estado, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en fecha 16 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las once y media de la noche, avistaron a un ciudadano que caminaba en la oscuridad muy apresurado con unas laminas de Zinc en el hombro izquierdo, el mismo al percatarse de la presencia policial, lanzo dichas laminas a la orilla de la carretera, procediendo a dale la voz de alto, luego de ser preguntado por las referidas laminas, este manifestó que se las había regalado un sujeto apodado el Coyote. Una vez localizado dicho sujeto, este manifestó que el referido ciudadano había ido vendiéndoles las láminas de zinc. Afirman los funcionarios que luego es que el sujeto expreso que las laminas se las había hurtado de una residencia ubicada en el Jobo. Al trasladarse a dicho sector, se entrevistan con el ciudadano JOSE JESUS ZACARIAS, quien le manifestó que había amanecido con su esposa en el hospital, oyo ruidos pero no se levanto porque estaba muy cansado, luego fue que se percato que faltaban cuatro laminas de zinc. Quedando detenido el mismo, a quien le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ante el referido órgano policial, compareció el ciudadano: JOSE JESUS ZACARIAS, quien entre otras cosas expreso que escucho ruidos en el techo pero no se levanto ya que no había luz y estaba muy cansado. Que posteriormente llegaron unos funcionarios con el ciudadano detenido, y unas laminas de zinc acerolic. Que en ningún momento le regalo esas láminas al sujeto, ya que las mismas son de su propiedad porque fueron adquiridas por un crédito de Funda viviendas.
Los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron Reconocimiento Legal a los objetos incautados, concluyendo que se trata de cuatro láminas de aceroli.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS ZACARIAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación del ciudadano: OMAR ENRIQUE HUGAS.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado OMAR ENRIQUE HUGAS, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el comportamiento del imputado ya que se procedió a verificar en el sistema Juris, sobre las causa que pudiera tener el Imputado, dando como resultado que tiene varias causas por ante este Circuito Judicial Penal, incluso por ante ese mismo Juzgado Tercero de Control; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OMAR ENRIQUE HUGAS.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OMAR ENRIQUE HUGAS, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena un reconocimiento legal al imputado. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ