REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000858
ASUNTO : YP01-P-2006-000858
RESOLUCION No. 351.-

En fecha 23 de Octubre de 2006, se celebro acuerdo reparatorio en la Audiencia de presentación entre los Imputados: RAFAEL LEONIDAS BERIA, quien dice ser venezolano, soltero mayor de edad, natural de la comunidad indígena de Winikina, Municipio Antonio Díaz de este Estado de 21 años de dad, residenciado en el sector la manga al final vía el muro de contención casa S/N de esta ciudad indocumentado y ANGEL GONZALEZ, quien dice ser venezolano, soltero mayor de edad, natural de esta ciudad de 24 años de dad, residenciado en el sector la manga al final vía el muro de contención casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 21675649, estando debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Abg. Emeterio Rancel Quintero y la victima ciudadana: ZULAIMA DEL CARMEN PEREIRA PHILLIPS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.158.

El Imputado: ANGEL GONZALEZ expuso:

“….Yo estoy dispuesto a resarcir el daño y me pongo de acuerdo con Rafael a pagar el televisor y en ocho días a comprar el DVD …”.

Asimismo el ciudadano: RAFEL LEONIDAS BERIA expuso:

“….Estoy de acuerdo con pagarle sus cosas…”

Seguidamente el ciudadano juez le concedió el derecho de palabras a la victima; ZULAIMA DEL CARMEN PEREIRA PHILLIPS, quien manifestó:

“….estoy de acuerdo con la proposición hecha por los imputados.….”


Los hechos plasmados en el presente asunto constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3ro y 4to del Código Penal del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Asimismo observa el Tribunal que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Observa este Juzgador que los imputados solicitaron el plazo de una semana para cadquirir los objetos pertenecientes a la victima: ZULAIMA DEL CARMEN PEREIRA PHILLIPS, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el cuerdo reparatorio con efecto suspensivo, por una plazo no mayor de tres meses; de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el cuerdo reparatorio con efecto suspensivo, solicitado por las partes y con opinión favorable del Ministerio Público. Se suspende el proceso por una plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

EL SECRETARI0,

ABOG. WILLIE NARVAEZ