REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000859
ASUNTO : YP01-P-2006-000859

RESOLUCION No. 350.


Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. Noel RIVAS, Fiscal Sexto, en sustitución del Fiscal Primero Dr. Noel Rivas, ambos del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial de Libertad del ciudadano imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, soltero mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Delta Amacuro) de 39 años de edad, residenciado en el sector El Jobo, manzana numero:15 casa S/N de color azul por la calle de la ferretería al final, nacido en fecha 22/10/77, hijo de ELVIRA LOPEZ (v) CARLOS MATA LATINEZ, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.546.532; quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de © antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía General de este Estado (Polidelta), según acta policial suscrita por el funcionario actuante Sargento Vera José, quien actuó en compañía de varios funcionarios a su mando, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Jobo, recibieron una llamada vía radio a fin de aprehender al ciudadano CARLOS MATA, por cuanto dicho ciudadano le había “…caído a golpes a la esposa…”. Por tal motivo los funcionarios aprehenden al ciudadano mencionado y le leen sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho antes descrito se corresponde con la declaración rendida por la victima ciudadana: YAMILEX DEL CARMEN GARCIA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.209.506, ante la Policia del Estado Delta Amacuro, inserta al folio 04 y su vuelto, donde entre otras cosas expreso:

“…El señor llegó como a las tres de la mañana, a mi casa tumbándome las puerta (sic) y se metió ajuro (sic) y me empezó a golpearme, y me ofendía y le iba apegar (sic) a los niños porque se había levantado cuando oyeron el escándalo que el tenia, y me dijo que el me iba a desfigura la cara porque el lo que iva (sic) era a pagar diez si ocho meses (sic) y trato de pegarme la cara encima de las hornillas de la cocina, el jura que me va a matar o me va a prender con mis hijos dentro de la casa…”

Siendo ratificada la anterior declaración en la audiencia de presentación donde la victima entre otras cosas expreso:

“….Hace unos meses atrás yo estuve aquí por que el me golpeo el se ha tomado la tarea de desacreditarme por que un coleto es mejor que yo, el me amenaza, yo vivo en un rancho yo hablo con el y le digo y me ofende y no tiene derecho de ofenderme por que yo no vivo con el y me maltrata a los niños de boca yo lo que quiero es que no me maltrate mas a mis niños y yo le digo busca manera de ir a un psicólogo pero el no acepta la ayuda de nadie así no se puede vivir quien me garantiza a mi la seguridad la ultima vez agarro un pico y vino a darme con un pico yo soy una mujer y me he cohibido de darle un tiro por que tengo dos (02) hijos, así no se puede vivir yo lo siento así no se puede vivir, el no vive en mi casa y dice que voy a pagar 18 meses he ido a la Fiscalia si salgo tengo que darle vueltas a la casa ya yo lo que tengo es miedo y me quiero ir de aquí…”.

El imputado de autos en presencia de su defensor expreso:

“….había parado la tomadera….ella me insultaba me llamaba por teléfono….yo antiel (sic) me cansé y si le di….a mi me dijeron que ella mete a un hombre y si yo no puedo entrar entonces ahí no puede entrar nadie y si la jodí…”


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos, 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la participación del ciudadano: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal. Pero es el caso que en Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario,, por cuanto faltan aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hecho, tal es el caso de practicar exámenes psicológicos, al imputado a la ciudadana: YAMILEX DEL CARMEN GARCIA, y a sus menores hijos. Igualmente tomar declaración a los testigos presénciales vecinos de esta familia quienes presuntamente tienen conocimiento de los hechos.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible como lo es los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos, 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo establece pena privativa de libertad.

Si bien es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas, pero siempre y cuando el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En el caso que hoy nos ocupa se observa a través del Sistema Informático Juris 2000, que el imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, presenta seis asuntos en distintos Tribunales. Asimismo se evidencia que fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 11 de julio del presente año, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en su contra por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su concubina YAMILEX DEL CARMEN GARCÍA, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 1° y 9° de la ley Especial, quedando el mismo obligado a no acercarse a la víctima. Asimismo decretó el abandono del hogar común y la obligación de someterse tratamiento psiquiátrico en el hospital Dr. Luis Razetti de este Ciudad. Obligaciones incumplidas por el imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ.

La defensa solicita que en lugar de la Privación Judicial se le decrete nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en primer lugar por cuanto no esta demostrado el hecho punible, ya que en autos no cursa el resultado medico forense practicado a la victima.

Al respecto este Juzgador observa, que en la audiencia de presentación pudo observar el rostro de la victima YAMILEX DEL CARMEN GARCIA, quien presentó traumatismo producto de los golpes inferidos por el imputado de autos, ya que el mismo al rendir declaración manifestó: “….yo antiel (sic) me cansé y si le di….si la jodí…”

En consecuencia aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado. Asimismo el peligro de obstaculización del proceso, tomando en cuenta la influencia que puede tener este imputado sobre la victima YAMILEX DEL CARMEN GARCIA, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tan implorada en la audiencia de presentación por la victima.

Motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, antes identificado, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinal 5 y 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, antes identificado, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinal 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenan los exámenes psicológicos tanto al imputado como al resto del grupo familiar. Se ordena librar oficio al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Se cuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVÁEZ HERNÁNDEZ