REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000034
ASUNTO : YP01-P-2005-000034
RESOLUCION No. 356.-
En fecha 27 de Abril de 2005, se celebro acuerdo reparatorio en la Audiencia Preliminar entre el Imputado: JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de Identidad número V-8.546.089, nacido en fecha 23-02-1972, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Rafael, Vía Principal, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Otilia Lucía León y Juan Arnulfo Gómez, en presencia de su defensor Dr. Oswaldo Pérez Marciano y la victima ciudadano: JOSÉ BAUDILIO ÁLVAREZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.562.943, en los siguientes términos:
El acusado JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, expreso:
“….Admito los hechos que se me imputan y quiero llegar a un Acuerdo Reparatorio, yo propongo pagarle al Señor Doscientos Mil (200.000. Bs.) Bolívares, de la siguiente manera: Cien Mil (100.000. Bs.) Bolívares mensual, es decir el 27-05-2005, una parte y la otra parte el 27-06-2005…”.
Emitiendo opinión favorable tanto la victima como el representante del Ministerio Público, en consecuencia el Tribunal decreto la Suspensión del Proceso hasta tanto el acusado cumpla con el acuerdo celebrado.
Fijándose la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, este Tribunal en presencia de las partes en fecha 26 de Octubre de 2006, realizó la audiencia especial, donde la victima: JOSÉ BAUDILIO ÁLVAREZ ARIAS, expuso:
“…El señor JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN ya me canceló satisfactoriamente la deuda y nada me debe….”.
Los hechos plasmados en el presente asunto constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BAUDILIO ÁLVAREZ ARIAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Asimismo observa el Tribunal que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezce expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento de los acuerdos reparatorios y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, antes identificado, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARI0,
ABOG. WILLIE NARVAEZ