REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000587
ASUNTO : YP01-P-2006-000587
RESOLUCION No. 354

En fecha 24 de octubre de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: ROSEYS JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, quien dice ser venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.846.659, natural de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 10/05/73, de 33años de edad, hija de Maria Velaquez (V) y Jesús Marín (v), de ocupación u oficio obrera, grado de instrucción 4to grado de educación primaria, residenciada en el sector la charneca, calle los próceres, casa numero 10 cerca del modulo asistencial, El Tigre Estado Anzoátegui, GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, quien dice ser Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.981.181, natural de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 23/02/87, de 19 años de edad, hija de Zoila Ramírez (V) y Jesús Medina (v), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado de educación primaria, residenciada en el sector Simón Bolívar, calle Arismendi cruce con Sucre, casa numero 54 cerca la escuela, teléfono (0283) 2354092. El Tigre Estado Anzoátegui y JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOIZA, quien es Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.518.298, natural de la ciudad Antofagasta, segunda región de la Republica de Chile, nacido en fecha 08/08/42, de 64 años de edad, hijo de Marina Espinosa Gallardo (f) y Juan Acevedo Rodríguez (f), de profesión Técnico Mecánico, laborando actualmente como taxista, residenciado en el sector Las delicias, calle libertad, casa numero 12 cerca del campo oficina de PDVSA, teléfono (0414) 8171915. El Tigre Estado Anzoátegui; donde este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y se definió la participación de los ciudadanos: ROSEYS JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ y JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOZA: como presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDADAD, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wu Zhuonong.. Así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los articulo 22, 197, 199 , 222, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal se impuso e instruye detalladamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido el acusado: JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOZA, libre de apremio y de coacción manifestó:

“….Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, me comprometo a no entrar ni estar en los alrededores de los locales comerciales Comercial Media Asia y Automercado Muralla China y Comercial Feng….”

Seguidamente la acusada: GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, libre de apremio y de coacción manifestó:

“….Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, me comprometo a no entrar ni estar en los alrededores de los locales comerciales Comercial Media Asia y Automercado Muralla China y Comercial Feng,…

Seguidamente la acusada: ROSEYS MARIN libre de apremio y de coacción manifestó:

“…Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, me comprometo a no entrar ni estar en los alrededores de los locales comerciales Comercial Media Asia y Automercado Muralla China y Comercial Feng….”

Seguidamente la victima Wu Zhuonong , manifestó:

“….estoy de acuerdo por cuanto los acusados se comprometieron a no ir a mis negocios….”

En igual sentido expreso el Dr. Jesús Molina, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien expuso: :

“…Estoy de acuerdo y emito opinión favorable….”

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezce expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios….”


El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento de los acuerdos reparatorios y en el caso que aquí nos ocupa visto que los acusados admitieron los hechos calificados por el Ministerio Público, asimismo vista la opinión favorable tanto de la victima como del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de los ciudadanos: ROSEYS JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ y JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOZA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra a los ciudadanos: ROSEYS JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ y JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOZA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARI0,
ABOG. WILLIE NARVAEZ