REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000596
ASUNTO : YP01-P-2006-000596
RESOLUCION 355.-

Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: CABRAL MOISES, titular de la cedula de identidad numero: 8.549.060; de fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual requiere que le sean entregado un teléfono celular y un radio reproductor.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de los objetos antes referidos obedece a la negativa dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de entregar los mismos, argumentando lo siguiente:

“…me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que esta representación Fiscal a la cual usted, solicitara la entrega de un (01) reproductor de sonido para Vehículo, marca Pioner, Súper Tunner III, serial Nro. DEH 350, color negro y un (01) teléfono celular, modelo C215, marca motorota color negro y gris, seria ESR 050055366001, ha NEGADO la entrega de dichos objetos por cuanto la factura de compra del reproductor esta a nombre del ciudadano: YONNY LOPEZ, y en la factura de compra del teléfono celular esta a nombre de CEDEÑO MARIANELA sin mas datos de identificación y en la experticia de reconocimiento legal realizada por el funcionario experto adscrito al CICPC local difieren los números de seriales presentados por ambos objetos con los presentados en sus respectivas facturas….”

Cursa al folio tres del presente asunto copia de la factura expedida por Arpis Celular. C.A., No. 2878, expedida en fecha 21 de diciembre de 2004, a nombre de la ciudadana: Cedeño Marianela, por concepto la venta de un celular Mot. C215, serial Es: 05005536601, por un valor de 295.000.

Asimismo cursa al folio cuatro del presente asunto factura No. 0534, expedida por la empresa Bouticar C.A., DEH 1550, por Bs, 180.000, de fecha 01 de julio de 202, a nombre de Yonny López.

Ahora bien a los fines de verificar si ciertamente estos ciudadanos son los titulares de los referidos objetos. Asimismo verificar si los mismos habían autorizado al ciudadano: CABRAL MOISES, a solicitar la entrega tanto de celular como del radio reproductor, este Tribunal hizo comparecer a la ciudadana: CEDEÑO MORAO MARIANELLA JOSE, titular de la cedula de identidad numero: 14.488.597, quien expuso:

“….El teléfono celular yo se lo vendí al señor MOISES CABRAL y no tengo ningún inconveniente en que se le haga entrega de del referido teléfono a dicho ciudadano Es Todo”.

Seguidamente compareció el ciudadano: LOPEZ JHONNY JESUS, titular de la cedula de identidad numero: 12.546.059, y expuso:

“….El radio reproductor yo le lo obsequié al ciudadano MOISES CABRAL y no tengo ningún inconveniente en que se le haga entrega de del referido radio reproductor a dicho ciudadano…”:


Ahora bien al ser examinadas las actas que integran el presente asunto, se observó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: FELIX JOSE BASTARDO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos por la Policía del Municipio Tucupita de este Estado en fecha 23 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche atendiendo a una denuncia realizada por el ciudadano de nombre: MOISES RAFAEL CABRAL, quien manifestó que tres ciudadanos con un arma blanca de las comúnmente conocida con una navaja procedieron a despojarlo de un aparato reproductor de CD, un celular y la cartera con su documentación personal y dinero en efectivo por lo que los funcionarios procedieron a observar a los ciudadanos presentes quienes reunían las características aportadas por el taxista y procedieron a darle la voz de alto, incautándosele los objetos antes referidos; motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que los referidos objetos se encuentran solicitados o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos, asimismo tampoco se observa que el Ministerio Pública haya fundamentado su negativa en la necesidad de preservar los objetos a los fines de garantizar la investigación que adelanta.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del teléfono celular y del radio reproductor al ciudadano: CABRAL MOISES, titular de la cedula de identidad numero: 8.549.060, quien es victima en el presente asunto, y cuya negativa de entrega conllevaría aun mas a su victimización, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: CABRAL MOISES, titular de la cedula de identidad numero: 8.549.060, en consecuencia se ordena la entrega de los objetos incautados en la causa No. 10F06-0381-06, que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consistentes en: un teléfono celular Mot. C215, serial Es: 05005536601, cuyo valor de adquisición fue de Bs. 295.000, según factura expedida por Arpis Celular. C.A., No. 2878. Asimismo se ordena la entrega de un radio reproductor Marca Pionner DEH-1550, según factura No. 0534, expedida por la empresa Bouticar C.A., cuyo valor de adquisición fue por Bs., 180.000; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ