REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000781
ASUNTO : YP01-P-2006-000781
DECISION No. 323.-



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. Yumaira González, Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, al ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.124.594, de 31años de edad, nacido en fecha 05 de Marzo de 1975, natural de Wausa y residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz de este Estado; estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el ciudadano RANDY JOSÉ WELLS JAIME, fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, que realizaba labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector BOCA DE ARAGUAITO, avistaron una embarcación tipo curiara, donde viajaban tres personas a la cual le hicieron señas para que se detuviera. Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional, solicitaron permiso para realizar una inspección corporal ya a la embarcación de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Al inspeccionar la embarcación, donde observaron dos jaulas construidas de mallas de alambre, las cuales contenían varios ejemplares de la fauna silvestre de lo denominados loros, razón por la cual los funcionarios procedieron a identificar a los tripulantes de la referida embarcación, como RANDY JOSÉ WELLS JAIME, NICOLAS WISTON y ARMANDO BARRIO plenamente identificados en el acta elaborada por los funcionarios actuantes.

Manifestando el ciudadano RANDY JOSÉ WELLS JAIME, ser el propietario de la embarcación, quien manifestó no poseer la debida permisología, ni los documentos de la embarcación ni del motor, razón por la cual se procedió a su detención, siendo impuesto de sus derechos, reteniendo preventivamente la embarcación, el motor fuera de borda y las aves, motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido y se les leyeron sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado tanto las personas como los animales hasta la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para ser puestos a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano..

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, puedan ser autor del referido hecho punible;
Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual, según se aprecie en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se pone a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales, las aves incautadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley Penal del Ambiente. Se le acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIE NARVAEZ