REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000130
ASUNTO : YP01-P-2006-000130
REOSULUCION No. 357.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los Imputados: GUILLERMO ANTONIO ORTIZOGA CABRAL, quien es venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de dad, nacido en fecha 23/08/78 de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda numero: 07 casa numero: 02, teléfono (0414) 9979901, hijo de Mireya Cabral (V) y Ramón Ortigoza (F), titular de la cedula de identidad numero: 13.744.086 y URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA, quien es venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el sector Pinto salinas casa numero 09 de esta ciudad , hijo de Braula Urrieta Zaragoza (V) y Félix Catalina Baeza Urrieta (f), titular de la cedula de identidad numero: 11.214.166, estando debidamente asistidos por su Defensora Pública Dra. Maria Belén López, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los imputados y ENCUBRIMIENTO EN EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo de los imputados, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 y 254 del Código Penal; y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida cautelar de libertad al acusado; el cual se hace en los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Magda Sandoval, quien ratificó y presento formal acusación en contra de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIZOGA CABRAL, quien es venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de dad, nacido en fecha 23/08/78 de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda numero: 07 casa numero: 02, teléfono (0414) 9979901, hijo de Mireya Cabral (V) y Ramón Ortigoza (F), titular de la cedula de identidad numero: 13.744.086 y URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA, quien es venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el sector Pinto salinas casa numero 09 de esta ciudad , hijo de Braula Urrieta Zaragoza (V) y Félix Catalina Baeza Urrieta (f), titular de la cedula de identidad numero: 11.214.166, y solicitó se ordene el pase a juicio oral y público.
La defensa en audiencia expreso que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, por cuanto los medios probatorios traídos a ellos contravienen con lo establecido en el articulo 49 en su encabezamiento y el ordinal 1° y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el Sobreseimiento de la presente causa previa inadmisibilidad del acto conclusivo, de conformidad con el 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 330, ordinal 3.
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:
Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes manifestaron que recibieron una llamada telefónica de parte de la ciudadana: Petra Calzadilla, de 50 años de edad, residenciada en la Urbanización Defin Mendoza, quien le manifestó que dos ciudadanos se encontraban robando en las adyacencias del sector denominado Puente de Goya, por lo que se trasladaron los funcionarios al sitio referido sin la presencia de testigos, y al llegar al mismo no fue corroborada la supuesta afirmación dada por esta ciudadana, a quien no se le tomó entrevista ni fue promovida a los fines de ser evacuado su testimonio.
Los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIZOGA CABRAL y URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA, fueron detenidos sin la presencia de testigos, a quienes nada se le incautó que pueda tener carácter de interés criminalistico, ya que la pipa de metal de color bronce incautada, el poseerla no esta configurado como delito. La misma presuntamente es utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes (droga) pero a dichos ciudadanos no se les encontró sustancia alguna que este prohibida en la ley.
En cuanto al arma de fuego incautada, los funcionarios dejan constancia que la misma la encontraron cerca de un árbol. El sólo dicho del funcionario policial no es suficiente a criterio de este juzgador para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIZOGA CABRAL y URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA, menos aún cuando tal afirmación no puede corroborarse con otro elemento que pudieran estimar este juzgador para decretar el pase a juicio oral y público de los acusados.
Dichos acusados en todo momento negaron que se les haya incautado en su poder el arma de fuego, de manera pues que es la palabra de los acusados contra lo afirmado por el funcionario aprehensor.
Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no existe bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento de los acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO ORTIZOGA CABRAL y URRIETA ZARAGOZA JUAN EVANGELISTA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ