REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000889
ASUNTO : YP01-P-2006-000889
RESOLUCIÓN No. 358.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por ABG. ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: MARWEN RAFAEL CARIEL GONZALEZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.999.421, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este Estado, nacido en fecha 16/10/82, de 23años de dad, hijo de Virginia Teresa González (v) y Armando Cariel (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector libertador detrás de la chicharronera del triunfo, casa de color amarillo cerca de la bodega de Gilberto, El Triunfo municipio Casacoima de este Estado, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. CARLOS GERMAN FLORES.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: MARWEN RAFAEL CARIEL GONZALEZ, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima de este Estado en fecha 29 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando los funcionarios policiales avistaron a una multitud de personas que estaban alterados en el supermercado antes LU CHEN, a la salida del mismo, y al llegar al sito se percataron que un sujeto portaba un arma de fuego de acabado cromado, cacha de madera color marron, en su mano derecha, el cual se la entrego a los funcionarios sin oponer resistencia. Motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.
A la referida arma de fuego funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaisticas le practicaron una experticia de reconocimiento, la cual se encuentra inserta al folio nueve del presente asunto, donde concluyeron que se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 36, serial de orden 226X6 F16, calibre 38. Asimismo a cuatro cartuchos calibre 38 milímetros y un cartucho 9 milímetros todos sin percutir.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MARWEN RAFAEL CARIEL GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MARWEN RAFAEL CARIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero: 17.999.421, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ