REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000789
ASUNTO : YP01-P-2006-000789

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. ERMILO DELLAN., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida una orden de allanamiento para ser practicada en una vivienda ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 16, casa No. 20, la cual es propiedad de la Familia Sifontes, Tucupita Estado Delta Amacuro, y se presume puedan existir en dicho inmueble elementos de convicción relacionados con una lavadora que guarda relación con la causa penal, No. H-182-982, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, como lo es Contra la Propiedad, que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los requisitos y formalidades que debe tener tal interrupción de los órganos policiales dentro de la esfera de la propiedad privada.
El artículo 210 establece que ciertamente el registro que se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá siempre la orden escrita del juez.
La regla es que dicha solicitud deberá ser presentada por el Ministerio Público, y cuya excepción es que el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
En el presente asunto, ciertamente la solicitud de allanamiento fue presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expreso que presume que en dicho inmueble existe una lavadora que guarda relación con la causa penal, No. H-182-982.
No observa este Juzgador fundamentos suficientes en la presente solicitud para suspender ese derecho constitucional y permitir a los funcionario policiales ingresar en forma forzosa (allanada) a la residencia ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 16, casa No. 20, Tucupita Estado Delta Amacuro, propiedad presuntamente de la Familia Sifontes.
Dicha norma procesal exige que la resolución dictada por el juez donde se ordena la entrada y registro de un domicilio particular “…será siempre fundada…”. (Subrayado del Tribunal).

No observa este Juzgador bases suficientes para fundamentar y decretar la Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ya que solo se menciona que en la referida vivienda se presume que existe una lavadora.

Se pregunta este juzgador, ¿es esto suficiente para permitir el acceso de manera forzosa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a una vivienda que esta protegida constitucionalmente? Pues la respuesta evidentemente es negativa, ya que no cursa por lo menos, un acta policial donde se pueda evidenciar elementos que sirvan de soporte a este Juzgador para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ