REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 10 de Octubre de 2.006.-

Juez Presidente: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Escabinos:

Titular 1: SANTA BENJASMINA MONTEROLA GUIRA
Titular 2: JOSE GREGORIO URRIETA MEDINA
Suplente: LUIS MIGUEL GAMEZ ARMAS

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima El estado venezolano

Acusada: GABRIEL KURT, Trinitario, mayor de edad, titular del Pasaporte de identidad N° V- T- 741.443.-
Defensa: Abg. PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.788.-
Clausurado el debate correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL KURT, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cuatro (2.004) se recibió ante éste Tribunal, causa procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2.004) , admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano GABRIEL KURT, por la presunta comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, , en perjuicio del estado venezolano, y la presunta comisión del delito de Uso de niños y adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ; por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en dicha oportunidad al imputado del proceso las medidas alternativas de la prosecución del proceso, no acogiéndose a ninguna de estos; y de igual forma, fueron admitidos todos y cada uno de las medios de prueba promovidos por el representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión del Estado, admitiéndose igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.-
Sumado a ello, el juzgado en función de control consideró que no habían variado los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se acordó mantener la misma.-
En fecha once (11) de Enero de dos mil cinco (2.005) se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, constituyéndose los ciudadanos SANTA BENJASMINA MONTEROLA GUIRA, como Escabina titular 1, LUIS MIGUEL GAMEZ ARIAS, como Escabino titular 2, y LUIS MIGUEL GAMEZ ARMAS, como Escabino suplente; fijándose en tal oportunidad la fecha para verificarse el juicio oral y público.-
En data tres (03) de Noviembre del dos mil cinco (2.005), oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se constituyó el Tribunal en sala, y estando presente el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado GABRIEL KURT, el Abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, Defensor Privado del mencionado acusado, así como los ciudadanos SANTA BENJASMINA MONTEROLA GUIRA, LUIS MIGUEL GAMEZ ARIAS y JOSE GREGORIO URRIETA, Escabinos seleccionados por sorteo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, integrantes del Tribunal Mixto previamente constituido conjuntamente con la Juez Presidenta, Dra. NORMA CHANTO BOLIVAR; observándose que con posterioridad a la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto la ciudadana Juez Presidente para el momento de dicha constitución, fue separada de sus funciones, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto pudiese existir alguna causal de inhibición, recusación o excusa, en relación a los Escabinos seleccionados, por lo que habiéndoseles otorgado el derecho de palabra a todas y cada unas de las partes, y no extiendo impedimento legal alguno, se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente, Abogada ADDA YURAIMA ESPINOZA; Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Escabino, la ciudadana SANTA BENJASMINA MONTEROLA GUIRA, como Escabino titular 1, JOSE GREGORIO URRIETA, como Escabino titular 2, y el ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ ARMAS, como Escabino Suplente .-
Así pues, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento a las escabinos, y se declaró abierto el juicio oral y público advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 07-11-05, 14-11-05, 21-11-05, 29-11-05, 01-12-05, 05-12-05 y 14-12-05.-
Así pues, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2.005) concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por mayoría, con el voto salvado de la Juez Presidente, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ejusdem.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano GABRIEL KURT, ut supra identificado, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano GABRIEL KURT, especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:

“En fecha Dieciséis 16 de Diciembre del año 2003, como a las 05:30 p.m., horas de la tarde momento en que se encontraba de realizando labores de patrullaje el funcionario Subinspector ROGELIO SALAZAR, por las inmediaciones de la Horqueta de esta ciudad, específicamente frente al Barrio Nicaragua, se pudo avistar a un ciudadano con actitud sospechosa que se destinaba a abordar una embarcación, con fines desconocidos y que se destinaba hacia la Barra de Cocuina, luego siendo las 08:30 p.m., el funcionario Rogelio Salazar se hizo acompañar del Funcionario Urbaez Soto hasta el comando de la Guardia Nacional, acantonado en la Horqueta, una vez en el puesto se entrevistaron con el Sargento de Guardia, a quien el funcionario Rogelio le solicito la colaboración, quien accedió a acompañar a los dos funcionarios en la práctica del procedimiento y para tal actividad le solicitaron a unos indígenas que se desplazaban en un peñero en esos momentos por las adyacencias de la Guardia Nacional que les prestara la colaboración en el bote se encontraban indígenas entre hombres y mujeres y una persona de nacionalidad trinitaria, a los indígenas se hizo una requisa personal y se le pidió una colaboración para que los condujera rivera abajo, por lo que dejaron en el comando a las mujeres y saliendo como a las 09:00 p.m. y cuando habían transitado 1 KM en el lugar conocido como Romanzón donde se ubica una fabrica de palmito, pudieron ver a una persona haciendo señales de luz, esto alerta a los funcionarios y al llegar al lugar se encontraba una persona de nacionalidad trinitaria y un joven quienes pretendieron huir pero fue frustrado su huida, al acusado se le incauta un saco que llevaba en el hombro, tanto el adolescente como el acusado, fueron embarcados y trasladados al comando de la Guardia Nacional, cuando llegan al comando procedieron los funcionarios en presencia de los detenidos a abrir el saco que contenía según experticia botánica droga de la conocida como marihuana, se incautaron 17 panelas cada una contentiva de aproximadamente un kilo de presunta marihuana, el peso total de lo incautado fue de 17 kilos con 160 gramos de marihuana, por ello fueron puestos a la orden del Ministerio Público, es pretensión del estado corroborar lo que aconteció ese 16 /12 / 2003. También se le incautó un celular motorota y treinta mil bolívares por ello solicito el enjuiciamiento y la condena por encontrarse incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de niños y Adolescentes para delinquir previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(omissis)”

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, admitió en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GABRIEL KURT, indicando en el acta de la audiencia preliminar como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que el ciudadano Fiscal explanó en el escrito de acusación previamente presentado, lo cual ratificó en forma oral.-

Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión el juzgador en función de control acogió en su totalidad la precisada por el representante de la vindicta pública, como es la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión del delito de Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ.-

En la oportunidad de la apertura del Juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial al Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, el mismo expuso la acusación presentada en contra del ciudadano GABRIEL KURT, precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, procediendo a acusar al up supra mencionado ciudadano por los hechos acaecidos el día Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres 2003, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, momentos en que el Subinspector ROGELIO SALAZAR, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Delta Amacuro, se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector La Horqueta de esta localidad, específicamente frente al Barrio Nicaragua, cuando avistó a un ciudadano con actitud sospechosa quien se destinaba a abordar una embarcación, con fines desconocidos con destino hacia la Barra de Cocuina; luego siendo las 08:30 horas de la noche, el funcionario ROGELIO SALAZAR se hizo acompañar del funcionario URBAEZ SOTO hasta el comando de la Guardia Nacional acantonado en la Horqueta, una vez en el puesto se entrevistaron con el Sargento de Guardia quien accedió a acompañar a los dos funcionarios en un peñero azul y blanco, tripulado por tres indígenas y una persona de nacionalidad trinitaria, a los indígenas se les hizo una requisa personal y se le pidió colaboración para que los condujera rivera abajo, saliendo como a las 09:00 horas de la noche y cuando habían transitado un kilómetro de distancia, en el lugar conocido como “Romanzon”, donde se ubica una fabrica de palmito, avistaron a una persona haciendo señales de luz, situación esta que alerta a los funcionarios y al llegar al lugar se encontraba una persona de nacionalidad trinitaria y un joven, quienes pretendieron evadir la comisión policial, siendo que al acusado se le incauta un saco que llevaba en el hombro, por lo que ambos, acusado y adolescente, fueron embarcados y trasladados al comando de la Guardia Nacional, donde, en presencia de los detenidos proceden a abrir el saco que contenía una sustancia de presunta droga de la conocida como marihuana, siendo incautadas diecisiete (17) panelas cada una contentiva de aproximadamente un kilo de presunta marihuana. El peso total de lo incautado fue de diecisiete (17) kilos con ciento sesenta (160) gramos de marihuana, quedando dichos ciudadanos a la orden del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta localidad, quien en la audiencia de juicio oral y publicó acusó al ciudadano GABRIEL KURT por su presunta participación en los delitos de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.-
Debe señalarse que, una vez hecha su exposición el representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra, al ciudadano Defensor Privado, Abogado PEDRO GIL MARIN, quien refutó categóricamente la acusación fiscal en contra de su defendido donde se le acusa como sujeto activo del delito del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Uso de niños y Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que su representado jamás se encontró incurso en ninguno de los parámetros que contemplan los delitos dado a que al mismo nunca se le incauto la sustancia referida por los funcionarios policiales, y en ningún momento el funcionario ROGELIO SALAZAR ni los Funcionarios de la Guardia Nacional lograron incautar dicha mercancía contentiva de una presunta droga, y mucho menos en el hombro de mi defendido, tal como se asevera en las actas levantadas en fecha dieciséis (16) de Diciembre del años dos mil tres (2.003), por lo que solicitó la libertad plena de su defendido, quien siempre ha estado en Venezuela cumpliendo todos los parámetros legales y constitucionales.-
Posterior a las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, procedió la Juez presidenta a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, rindió declaración quedando plasmada en acta correspondiente, dejándose expresa constancia que por ser un ciudadano de nacionalidad trinitaria en todo momento además de su defensor; el Estado le proveyó de un intérprete quien ha traducido todo lo acontecido a lo largo del juicio.
Luego, en el devenir del juicio oral y público, y antes de dar inicio al lapso para que las partes presentaren sus conclusiones, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la acusación en contra del ciudadano GABRIEL KURT, ello en virtud de las declaraciones rendidas por ante la sala de juicio por los funcionarios, que de acuerdo al criterio del ciudadano Fiscal, hacen subsumir la conducta del acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
De seguidas y a los fines de garantizar el debido proceso se le cedió la palabra al abogado defensor privado, Dr. Pedro Gil, quien manifestó que desechaba la solicitud de cambar la calificación jurídica, ya que se estaba violando del debido proceso y el respeto a la dignidad humana, solicitando se continuará con las conclusiones, ya que la nueva imputación realizada por el fiscal no cambiaba para nada la pena que podría imponérsele a su defendido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la norma adjetiva penal, se les participo al acusado de la ampliación de la acusación ejercida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de manera detallada y se le pregunto si quería rendir declaración en relación a este derecho ejercido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el acusado, debidamente asistido de interprete, que no deseaba agregar nada a su declaración. De igual manera se le informó a las partes del derecho que tenían de solicitar la suspensión del juicio, manifestando el ciudadano Fiscal la suspensión a los fines de realizar las gestiones pertinentes para traer las nuevas pruebas.

Por lo que el Tribunal acordó la suspensión del juicio oral y público, para una nueva oportunidad los fines de oír las nuevas pruebas que solicitaba el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontrábamos ante un hecho completamente nuevo para la representación fiscal como es el señalamiento de los funcionarios de indicar que el ciudadano Gabriel Kart, no se le incauto el saco con la sustancia, así como indicar que iba con ellos en el bote, y no que estaba en el sector denominado Romanzón, este hecho o circunstancia completamente nuevo permiten traer al juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 359, las nuevas pruebas para sustentar la ampliación de la acusación.
Luego de aperturarse la audiencia de juicio oral y público, se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que explanará los alegatos que considerar pertinentes, por lo que manifiesto el defensor que su defendido no es responsable del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

Así continuo el juicio oral y público, señalando el Representante de la Vindicta Pública en su exposición final lo siguiente:
“Nos ocupa el presente Juicio Oral y Publico desde los primeros días del mes de noviembre del presente año como ustedes saben en virtud de la acusación del ciudadano Kurt Gabriel, por considerarlo incurso en el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sostuvo el Ministerio Publico una relación de la droga incautada por un efectivo de la Guardia Nacional y dos Policías del Estado, no obstante hubo un cambio de calificación por los hechos debatidos, y es la que debe considerar el Tribunal, y es que el acusado no tenía consigo los 17 kilogramos de la droga del procedimiento, el Ministerio Público lo que quiere es que el Tribunal no se deje influenciar ni engañar por subterfugios que se utilizaron para lograr que en este juicio se crea que se utilizaron para lograr la impunidad del ciudadano Gabriel Kurt, si hacemos abstracción de todo lo que ha acontecido ustedes dirán que el acusado fue objeto de una patraña, pero no obstante, esa situación de aparente cambio de versión que el Ministerio Público no dio a conocer acá, eso no le quita la responsabilidad al ciudadano Gabriel Kurt, porque entonces, que responsabilidad tendrá la persona que induce a una persona a cometer un homicidio por ejemplo, no ensuciándose las manos de sangre pero que mandó al otro a matar, ustedes saben que el argumento que va a dar el que indujo, no es otro más que el que él no llevaba nada, pero en este caso Gabriel Kurt, se valió de un adolescente sin nivel de instrucción para trasladar la droga de un lugar a otro, también se dirá que el joven dijo que la droga no era de Gabriel Kurt, pero resulta que el acusado sino hubiese mantenido cuatro versiones distintas, yo mismo le hubiese solicitado el sobreseimiento de la causa, pero cuando fue puesto a cuatro días de la comisión dijo que el iba con dos trinitarios, es decir él y dos más, y se quejaba diciendo que habiendo dos más porque fue a él que seleccionaron, el señor Kurt, refirió que cuando iba río abajo el vio que alguien estaba prendiendo y apagando linternas y algunos testigos dicen que cuando los funcionarios hacen unos disparos al aire y suben al muchacho con la droga no obstante a eso el dijo que estaba boca abajo, entonces mi pregunta es ¿como vio que prendían y apagaban linterna?, en el primer juicio dijo que había una sola persona trinitaria y él en la embarcación a quien dijo que había visto pero que no tenía confianza con el, los funcionarios Rogelio, Urbaez y Wilfredo Velásquez, en el primer juicio dicen mi conciencia no me permite decir lo que dice el acta porque esa acta me obligó a hacerla así el Fiscal del Ministerio Público Obnil, Urbaez dice que alguien gritó y Wilfredo también dijo que alguien gritó, todos dijeron que Kurt, iba acostado, y cuando le preguntan a todos ellos porque dijeron una versión en el primer juicio y otra en este, Wilfredo Velásquez dijo esta vez que Kurt no dijo nada y que estaba recostado, Esteban Ramón Rojas dijo que el Ingles estaba acostado en la parte de adelante y que la droga se la encontraron al menor y resulta que Manrique fue enfático en decir que el trinitario iba sentado en la embarcación, el señor Hasrham, dijo que tenía seis meses antes del hecho que conocía al ciudadano Gabriel Kurt, y Kurt dijo que tenían cinco años conociéndose porque ellos eran pescadores, ustedes tienen en sus manos la sana critica para valorar lo dicho en esta Audiencia, el señor Kurt, en su ultima declaración lo único que le faltó decir era que estaba dormido, y se trata de desvincular del menor que estaba en la orilla de la playa, el menor quien indicó que fue obligado a declarar por cuanto dijo que Kurt lo acompaño ese día y que Hasrham le dijo que le iba a traer unos zapatos de Trinidad, ahora bien, el menor viene con la mente más fresca y dice que el se enteró que estaba el juicio de kurt y que el iba a ver como era eso, bueno esta vez la lucidez brillo en dar datos de tres sujetos pero nunca se percató que en la Horqueta alguien lo pudo haber visto, en este juicio dice que el nunca ha visto a kurt, Rogelio Salazar su versión no se acordaba si eran tres o un indígena, se acordó cuando se careo con Wilfredo Velásquez que eran tres indígenas, cual es el empeño de encubrir a Kurt, Rogelio opto en llevar a Kurt, y no se llevó a los demás, lo que sucede es que Rogelio, es amigo de Hasrham porque lo dijo que lo conocía de chiquito, kurt, era el señuelo evidente para los que estaban en la orilla y el iba sentado, entonces porque ocultaron ese supuesto del grito de Kurt alertando al Muchacho, ¿porque kurt, gritó al muchacho?, Kurt, sabía que estaba detenido desde que salió para la policía desde la horqueta y no hubo tiempo de cambiar las actas, kurt, no se percató de que le habían puesto el ojo, primero dijo que llevaba una bolsa y después dijo que llevaba un bolso, porque niegan su relación de amistad Hasrham y Kurt, señores con el celular de Kurt, se ve un nombre de Chely y la hermana del menor dijo que ese Chely había tenido problemas con drogas, además el menor dijo que el vivía con un tal Chely, aquí están mintiendo y el Ministerio Público pudo haberse opuesto a que los Escabinos conocieran porque ya habían conocido el juicio anterior, y el Fiscal cambió el calificativo por el de Trafico porque aquí los hechos dieron motivos para ello, ¿ Porque kurt alerta al muchacho? Señores recuerden que eso es tráfico de Drogas y es un delito de lesa humanidad, y se está matando a los jóvenes penetrando en las escuelas y en la sociedad, kurt fue víctima del flagelo pero él no se arriesgó, él mete al muchacho en el problema para liberarse, menos mal que se verificó que el ciudadano Hasrham fue detenido por estar pescando en aguas venezolanas, pero súbitamente se enteró Hasrham que estaban haciendo el juicio de Kurt y se presentó a declarar, a mi no se me quita que Kurt lo que quería era embaucar al menor, el señor Kurt llegó a mencionar que el no tenía dólares para darle a los policías y dijo que era la segunda vez que veía a Rogelio, por otra parte dice que a un tal a “Rabí” no lo vio nadie pero ese si parece que tenía dinero, me fundamento de que kurt, miente en cuanto si estaba sentado o acostado por cuanto se contradice con los funcionarios y el menor, cual fue la respuesta de Rogelio cuando se les preguntó si Kurt grito, dijo que no escucho nada, señores si ustedes creen que kurt, no es responsable porque no lo encontraron con la droga, aunque Kurt, no tiene la categoría de narcotraficante estaba contribuyendo a matar los cerebros de tantas humanidades , por ello les pido que no dejen de pasar las patrañas de gente que se creen padres de familia, el señor kurt siempre quiso desvincularse del menor, y le pido que vean más allá y no dejen pasar el strike de alguien que se dejó llevar por las redes del narcotráfico. Me baso en lo dicho por el funcionario Rogelio, el menor de edad y por los dichos de todos los testigos, para que ustedes amarren al ciudadano Gabriel kurt, por estar incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

Por su parte, la defensa representada en por el Defensor Privado PEDRO GIL MARIN, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“A fin de dar cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , fue acertada mi exposición asumida en el inicio de este debate cuando asumí que mi defendido era inocente precisamente por los cargos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio la cual fue admitida por el juez de Control de ese momento, en este sentido es preciso señalar que el inicio de la presente averiguación que hoy se encuentra casi dilucidada, se inició fundamentada en el acta policial que corre inserta en el folio tres 3 donde el funcionario Rogelio Salazar, acompañado de otro funcionario policial y un funcionario de la Guardia Nacional, lograron aprehender a un ciudadano de nacionalidad trinitaria y a un menor, hoy mayor, donde el mismo quedó sorprendido por los funcionarios que le dan la voz de alto cuando estaba a la orilla del río, cuando pasamos a la recepción de las pruebas nos pudimos dar cuenta en el desarrollo del debate que esta acta que sirvió de pilar para fundamentar el delito de transporte todos los funcionarios Rogelio, Urbaez y Wilfredo en este debate y tal vez no una sola vez, sino dos, tres y hasta cuatro veces, Rogelio dijo sin miedo que el había adulterado estas actas porque el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público le dijo que cambiara las actas, con la finalidad que si no las cambiaba se iba a ir para la calle el ciudadano Trinitario, no importándole a el cual fuera la consecuencia jurídica que pudiera generarse, extrañándome que no se originara una reacción por parte del Tribunal en virtud de las infracciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tergiversar la verdad, como lo avoca el Fiscal del Ministerio Público cuando dice de que están mintiendo, cuando dicen que si estaba acostado, o sentado, o si gritó, o no y dice que ya se demostró que no era transporte y que ahora es Tráfico, señores Escabinos y juez se corroboró más cuando a un ciudadano le pagaron 50 mil bolívares para que llevara un saco a Romanzón, no es papel de esta defensa descalificar al menor, que estúpido hubiese sido yo si sobre la tesis cualquiera no hubiese hecho llegar al conocimiento de ese menor hacer llegar una prueba que había sido promovido por el Fiscal del Ministerio Público, basado en el principio de la comunidad de la prueba, sin embargo es importante que el adolescente viniera a este juicio, ciudadanos jueces Escabino y Jueza, además con las declaraciones de los testigos Esteban Rojas y Antonio Manrique se pudo evidenciar que la verdad de los hechos se aisló, ellos quizás dijeron la verdad, porque no me toca prejuzgar, no me queda otra alternativa que tomarlas muy en cuenta porque estoy asombrado de que hasta pudieran haber llegado a pensar que el defensor las haya comprado, yo quisiera saber cual sería la actuación jurídica en contra de estos funcionarios que mienten, la verdad se vio en esta sala, (sin discriminar yo a nadie si mintió uno u otro), vamos a demostrar como así lo hago retomando la declaración de los testigos Esteban Rojas y Antonio Manrique, los dos dijeron que iban como acostado Gabriel Kurt, yo hubiese preferido que dijeran que iba parado, el juicio oral fue manejado con el objeto de que toda la verdad se ventile en la Audiencia de lo que pasó en la comunidad de la Horqueta, y para mi lo que paso es que se cometió un atropello, porque se violó el debido proceso, los derechos humanos, hubo problemas de racismo y discriminación, porque la droga podía ser de los indígenas o de los funcionarios, porque hay dudas que yo la tengo como defensa, y también ha tenido dudas el Ministerio Publico porque cambio la calificación, todo es una duda y el aspecto fundamental esta basado en las mentiras de los funcionarios, no de los indígenas ni de Higinio Moreno, y nos lleva a pensar que la verdad se plasmó en el juicio Oral con el hecho de que para el Fiscal la duda no favorece al reo contradiciendo a la ley, pero jamás va a quedar una duda, porque es un delito de drogas y hay que condenar al Trinitario porque se mete en bares, porque anda paseando, esto es una cuestión de violación al debido proceso, y de otros derechos que le han violado a mi defendido, pero cambiaron los hechos y cuando el menor declaró, ahora si hay que cambiar los hechos, son situaciones que tienen que llevar a la reflexión de la violación del debido proceso, basado en una o varias dudas, quiero hacer referencia cuando JULIO DICURÚ manifiesta que el procedimiento se desvió y que el jamás le había dicho a Rogelio Salazar que cambiara las actas, donde se aisló la realidad con los hechos, ciudadanos jueces la verdad de este debate fue una mentira pero lo que si estaba bien demostrado es que no era transporte como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público, me pregunto ¿Qué interés puede tener un funcionario Público en cambiar la versión de los hechos?, en verdad digo por el hecho que se demostró aquí que mi defendido no cargaba el saco en el hombro, el señor Hasrham dijo que el reconocía la firma pero no lo que estaba escrito adentro, el ciudadano Gabriel Kurt, no se encuentra incurso en el delito de tráfico porque luce obstinada fuera de orden porque si ya tu estas individualizado en una modalidad de transporte que no se pudo demostrar mucho menos se va a demostrar el trafico, y mucho menos porque sea parrandero, ni mucho menos por un grito, o que si se levanto o estaba acostado, aquí lo que yo creo es que se pusieron de acuerdo los funcionarios honestos, en decir la verdad, de que los obligaron a cambiar la verdad, no vengo a culpabilizar a nadie vengo es a defender a GABRIEL KURT, quisiera que la tesis que se maneja que si el Fiscal mandó a cambiar las actas sean utilizadas para la defensa de mi defendido nada más, solicito que mi defendido se le decrete su libertad plena, tomando en cuenta las agresiones de derechos constitucionales y derechos procesales, es por ello que pido que mi defendido quede absuelto del delito de tráfico”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.-

Alegó el representante del Ministerio Público:

“Respecto de las conclusiones de la defensa, si a bien lo tiene, expresando la misma que sí hará uso de tal derecho de réplica, manifestando la fiscalía debe reconocer que si hubo violación de la normativa porque cambiar la versión de los hechos es algo que es un delito y habrá el momento para que el Tribunal restablezca o tome su decisión al respecto, ese funcionario Rogelio Salazar que miró a Kurt de aquí para allá, eso no es delito, pero por lo que haya sido la extrañeza del colega porque eso no se cobró aquí mismo, lo único que no reconoció el funcionario Rogelio es que estaba detenido Kurt pero le leyó sus derechos en la Horqueta, lo que se hizo quedó para claramente de que existe la relación del saco con kurt, es auto defensa que yo diga que yo estaba boca abajo y que después diga vi una linterna eso es atípico lógicamente pero eso unido a otras cosas si es delito, hay otras leyes que dicen que todo lo que tu digas puede ser utilizado en su contra, si una persona es inocente usted debe mantener su posición, el problema no está en que un testigo diga si conversó o no con el testigo, si yo soy colaborador yo no tengo que informar sobre que es lo que va a declarar, a quien se le encomendó para buscar a Antonio Manrique y a Esteban Rojas, fue al Fiscal del Ministerio Público y que me dijeron cuando los encontré, me dijeron que si yo venía de parte de Pedro y por supuesto que les pregunte que les había dicho pedro y ellos me dijeron que dijera la verdad, que si el Fiscal puede cambiar la calificación eso es normal la ley lo ordena al Ministerio Público, existen mecanismos de autodefensa al tratar de alejar a la justicia con la versión, la carga probatoria recae en el Fiscal y todo lo que dijeron los funcionario tiene valor y por eso se dio el cambio de calificación, el Funcionario Higinio Moreno me dijo que Velásquez le dijo di esto y esto y aquí en mi cara me dijo que no le dijo nada minutos antes de entrar aquí, no interpreto lo dicho de Dicurú de que las actas las enmarañaron en otra oficina lo malo es cambiar los actos. Aquí hubo un trafico y solicito que el Tribunal condene al ciudadano Gabriel Kurt por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por su parte, replicó la defensa:

“Inicio con la exposición del Fiscal del Ministerio Público, cuando dice en manos de quien nosotros estamos refiriéndose a unos funcionarios que cambiaron la versión, esto se parece a lo que dice la Biblia cuando expresa “Maldito el Hombre que confía en otro hombre, que busca su apoyo en un mortal y que aparta su corazón de Dios; bendito el que confía en Dios y que en el pone su Esperanza, esto se asemeja a un árbol plantado a la orilla del agua”. Con esto voy a ratificar que el señor Gabriel kurt, no se encuentra involucrado en el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto porque gracias a esas personas en quien el ciudadano Gabriel kurt, confió mintieron y su mentira se convirtió en una verdad lo cual es que no se encuentra incurso en los delitos antes señalados, no importándome la declaración del adolescente, pero si importándome en el hecho de que ese menor haya venido con su honestidad acá, para que viniera a declarar sin importarle que iría después a estar detenido en el reten de menores, y teniendo el valor el menor para manifestar que ese saco se lo entregaron tres personas frente al tanque de agua de la Horqueta, como pueden valorar con la compra de conciencia o con el grado de instrucción del menor, ese menor no fue influenciado con nada de eso sino con la verdad que lleva esa persona en su corazón, sabiendo el valor que representa la verdad, que honesto igualmente el Guardia Nacional que dice que el Cabo Velásquez, no lo estaba influenciando para que declarara y mas honesto aun el Fiscal del Ministerio Público que lo promovió y que considera que este efectivo le manifestó algo en horas de la mañana, siendo esto totalmente mentira, y esa es la tesis que ha debido utilizarse para ver las divergencias de declaraciones, hay un Tribunal Superior y un Tribunal Supremo de Justicia que observan como los Jueces valoran las pruebas y yo confío en ellos, solicito que le permita este Tribunal a mi defendido gozar de todos los derechos una vez que sea absuelto, démosle a Kurt su libertad”

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado. A lo largo del debate y una vez aperturado el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento del ciudadano GRILLET MEDINA MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.928.989, de nacionalidad venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha Nueve (09) de Octubre del año mil novecientos Sesenta y Ocho (1968), Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Agente de Investigación Activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. De conformidad con el artículo 354 la ciudadana Juez pone a su vista experticia, a lo que expuso:

“El 18/11/2003 me suministran tres piezas consistentes en tres billetes de 10 mil bolívares, un teléfono celular y una batería para celular”

A preguntas formuladas por e ciudadano Fiscal, contestó:

“Reconozco el documento suministrado por el tribunal y reconozco mi firma. Ingresé al CICPC en el año 1952. Con respecto a la conservación se veía bien, y en cuanto a su funcionamiento se ejecutan algunas teclas para ver si funciona. No recuerdo después que lo prendí si lo apague luego. El Cargador era de la misma marca del cargador pero no se si era de ese teléfono”

A preguntas formuladas por la defensa contestó:

“No pude determinar si se podía usar en Venezuela el teléfono”

A preguntas formuladas por la ciudadana Juez Presidenta:

“El teléfono me fue entregado por la unidad de resguardo y evidencias físicas de la Unidad CICPC, y posteriormente no estoy claro pero creo que se lo entregué al jefe del área. Reconozco el contenido de la experticia suscrita por mi la cual cursa al Folio 20 y 21”

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GANDO NAVARRO RICHARD ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad personal N° V- 9.732.598, de nacionalidad venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha Quince (15) de Julio del año mil novecientos Sesenta y Ocho (1968), Treinta y Siete (37) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Agente de Investigación Activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, tengo 14 años de servicio, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:

“Mi actuación fue el día 17/11/ 2003 a las 10:50 pm, se presentó una comisión de la Policía del Estado cuando me traen detenido a Gabriel Kurt, un menor, un teléfono celular y treinta mil bolívares, un pasaporte y 17 panelas de restos vegetales de presunta droga marihuana”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

“No verifique el funcionamiento del teléfono”

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

“Yo estaba de Guardia el 17/11/2003 en la CICPC de la subdelegación Delta Amacuro. No me comunique con el ciudadano Gabriel Kart, por que el no hablaba español. Nadie le informó que se estaba reseñando porque no había intérprete. Se encontraba un adolescente y a ellos no se les reseñan. Yo nunca le participe al Sr. Kart por que estaba detenido”.

A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:

“La reseña consiste en dejar constancia de que el ciudadano ha cometido un delito y se verifica por sistema, eso involucra todo los datos filia torios”

A repreguntas formuladas por la Defensa, expuso:

“El sr. Gabriel Kart, fue reseñado por un técnico, y se le explico por señas porque no había un interprete para es momento”

A repreguntas formuladas por la Juez Presidente, contestó:

“Cuando llega un procedimiento la atiende el funcionario que está de guardia. El día 17/11/2003 yo fui quien recibí el procedimiento y elaboré el acta, Nunca se le pidieron los datos a los detenidos directamente, porque no hablo ingle y nos guiamos por la información que remite la policía. No le participe al Fiscal del Ministerio Público que el acusado hablaba ingles”

Seguidamente se impuso al experto GANDO NAVARRO RICHARD ENRRIQUE, para que explicara los hechos ocurridos el día 18/11/2003, quien manifestó no recordar nada de ese día.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“Si hice verificación en el registro CIPOL, para ver si el acusado tenía antecedentes, pero no recuerdo si tenía antecedentes”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, manifestó:

“No recuerdo nada de la actuación que corre inserto al Folio dieciséis relacionada con mi actividad de fecha 18/11/2003. En fecha 23 del mismo mes y año me trasladé hacia la localidad de la Horqueta, con el comisario José Rondón, con la finalidad de practicar Inspección criminalística, antes de llegar a una fabrica de Palmito pasamos un cerca de alambre de púa y como a cuarenta metro hay una choza y allí se procedió a realizar la inspección”

A repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“Si reconozco el documento que lleva mi firma inserto al folio 76. Cuando hicimos la inspección no había personas, se tomaron fotografías, para llegar allí hay como un kilómetro desde la Horqueta. Recorrimos las adyacencias del lugar que fuimos a inspeccionar. Se le tomó entrevista a un ciudadano pero no me acuerdo”

A las repreguntas del Defensor Privado, contestó:

“He ido varias veces a la Horqueta. La distancia en vehículo desde la guardia nacional hasta el lugar de los hechos es de un kilómetro. El tiempo que nos tomó no lo se porque no lo calculé. El Lugar era claro, poblado de árboles en la entrada. A las 9:00 p.m. no se como será la visibilidad porque yo fui de día. No se presentó nada irregular a excepción de los estantillos y alambres de púa. La característica de la orilla del río, es que la cerca de la fábrica llega a la orilla”

A preguntas del Escabino URRIETA MEDINA, respondió:

“La inspección se realizó a las 03:00 p.m. No encontré ningún cartucho percutado. Los rastros de pisadas que había eran varios porque por allí pasan personas que transitan. En la inspección lo que se trata es de ubicar el sitio”

A preguntas de la Juez presidenta, contestó:

“Realizamos la inspección porque es el lugar señalado por los funcionarios que realizan la inspección. No recuerdo los funcionarios que realizaron la aprehensión. El Jefe de la comisión era el Comisario José Rondón. La orilla del río si tiene acceso para que una persona se embarque en una embarcación. Los Funcionarios dicen que el lugar de los hechos queda como a 15 metros de la orilla del río donde esta un caneycito. Mis compañeros no me indicaron si habían realizado disparos en el área de los hechos”

3- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.341.559, de nacionalidad venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21 / 03 / 1970, Treinta y Cinco (35) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Efectivo de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y al efecto expuso:

“El 17/11/ 2003 llegó una comisión integrada por los funcionarios de la Policía Rogelio Salazar y Urbaez Soto, al Comando de la Guardia pidiendo la colaboración de unos efectivos para practicar unas diligencias que ellos estaban haciendo y que presuntamente iba a pasar algo por el caño de Cocuina, eso fue como a las 08:30 p.m. de la noche que ellos llegaron al Comando de la Guardia, en eso como a las 08:40 se acercó una embarcación y atracó en el puerto de la Guardia, donde andaban 7 indígenas y 2 trinitarios, y allí iba el trinitario Gabriel Kurt y también iba otro Trinitario José, no me acuerdo el apellido, se procedió a la revisión del bote no encontrando nada en la embarcación, se procedió a pedirle la colaboración a los indígenas que estaban en el bote para dirigirnos por el Caño de Cocuina, fueron en el bote 3 indígenas y Kurt , el Subinspector Rogelio Salazar, Sto/2do Urbaez Soto y mi persona, donde no dirigimos por el caño aproximadamente como a un kilómetro por donde se encontraba la fabrica de Palmito nueva, donde vimos unas señales de luz con linternas, procedimos llegar directamente a donde estaba la luz de la linterna, el cual la persona que se encontraba con la linterna cuando vio al bote que se acercaba, salio corriendo, entontes Urbaez y yo salimos persiguiéndolo, el Subinspector Rogelio se quedo con Kurt en el bote, quien se encontraba acostado, procedimos hacer unos disparos y nos identificamos como órgano de seguridad allí hicimos la captura del ciudadano consiguiéndole un saco con letras rojas, procedimos a embarcarlo en la embarcación igualmente con el saco y nos dirigimos al comando, procedimos en el comando a identificar en el contenido del saco, encontrando 17 panela envuelta con cinta roja, presuntamente droga (Marihuana), se le notificó al comando superior, luego se trasladó el detenido y el saco hacia el comando de la policía y allí se hicieron las actas”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:

“En el acta que se hizo ese día el Inspector Salazar me dijo que el Dr. que se encontraba de Guardia en la Fiscalía dijo que hicieran el acta así para que quedara el ilícito del Sr. Kurt. Yo salí del Comando de la Guardia 10:30 y llegamos al comando de la Policía como diez minutos después que hicieron las declaraciones en la policía salí como a las 03:00 am. Cuando nos vinimos se trasladaron los tres indígenas, dos trinitarios, los dos funcionarios, mi persona y el menor. Kurt fue trasladado con nosotros porque andaba en el procedimiento. No me recuerdo si el otro trinitario hablo con Kurt. Toda embarcación que valla a pasar por coquina tiene que pasar por el comando para revisarla, pero esa embarcación llegó de forma espontánea nadie la llamó. El bote llevaba los bolsos de los indígenas y los de los Trinitarios. Cuando salimos hacia la Horqueta el bote lo maneja un indígena. El Subinspector Salazar es quien pide la colaboración al indígena. Kurt no tenía visibilidad pero a él si se veía allí. Los demás indígenas estaban en el comando. Cuando se detiene a la persona con la linterna que está haciendo señas el ciudadano Gabriel Kurt, no dice nada, Si se vio que el muchacho se montó en la embarcación con el saco blanco. En el momento que llegamos al comando fue que procedimos a abrir el saco, en presencia de los 3 indígenas, 2 trinitarios, los 2 funcionarios, mi persona y el menor. Se le informó al Sargento del comando del procedimiento y se levantó el acta como dijo el Fiscal para que no saliera licito el trinitario. A mi no me ha motivado nadie para venir a declarar yo recibí una citación y estoy cumpliendo con la citación. A mi nadie me a obligado a decir nada, El acta podría ser irregular cuando se estaba haciendo, pero como el Fiscal dijo que la hiciéramos así uno la hizo como el dijo y yo estoy aquí para decir la verdad y el acta se hizo así porque el Fiscal dijo que la hicieran así. El que estaba de Guardia en la Horqueta era el Sto. LA ROSA. Conmigo estaba de guardia ese día el funcionario Higinio Moreno. Cuando retornamos de la Horqueta el Distinguido Higinio, no estaba por allí pero si estaba cuando salimos. El Funcionario Higinio creo que tenía el primer turno y es el que debe registrar la novedad en el libro de novedades. Los funcionarios de la Policía cuando pidieron la colaboración dijeron que iban a ver una broma. Kurt, tenía un celular, 30 mil bolívares y un pasaporte en el bolso llevaba la ropa y sus cosas. Luego del procedimiento yo duré como 2 meses más en el cargo. No tengo conocimiento porque el otro Trinitario no fue. Reconozco el Folio 3 con su vuelto y mi firma que se encuentra allí plasmada que es la última de Izquierda a Derecha”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

“Al ciudadano Gabriel Kurt, no se le incautó ningún saco en el hombro. Yo estaba encargado del puesto y toda embarcación que vaya en la dirección de la barra de cocuina hay que revisarla. Después que hicimos la revisión no detuvimos a nadie. El que se comunicó con Kurt para ir a cocuina fue el Inspector Salazar. El que se detuvo fue a la persona que se encontró con el saco y Rogelio le leyó sus derechos. Gabriel Kurt, vio cuando se montó el menor a la embarcación. Gabriel Kurt, creo que se entera que está detenido cuando llega al Comando de la Policía, cuando se arreglan las actas. El Fiscal Primero Obnil, dijo que colocaran en el acta que el ciudadano Gabriel Kurt, llevaba un saco el hombro para incluirlo. Yo no creo que Gabriel Kurt, estaba Traficando droga de acuerdo a lo que yo vi porque el no estaba detenido en ningún momento. Yo me sentí protegido por lo dicho por el Fiscal con respecto al Acta”

A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“El Funcionario Salazar fue que vi comunicarse con Gabriel Kurt. El Menor nunca informo la procedencia del saco, a el se detiene y se lleva al comando. Se le informó al menor que estaba detenido por poseer presunta droga. El funcionario Salazar dijo que el Fiscal mandó a cambiar el acta, pero yo no corroboré eso con el Fiscal Primero Obnil, quien es gordito, moreno”

A repreguntas formuladas por la Defensa, contestó:

“En el transcurso de todo el operativo no había traductor, cuando creo que hay alguien que le informa a Kurt, lo que estaba pasando, no estoy seguro de eso”

A repreguntas del Escabino URRIETA MEDINA, contestó:

“La nacionalidad de la persona que detienen con el saco es venezolana, que es el menor. El acta que se hizo no debió haberse hecho porque culpó al ciudadano Gabriel Kurt”

A repreguntas de la Juez Presidenta, contestó:

“Eso fue el 17/11/ 2003. Eso Rogelio Salazar era quien estaba a cargo de la comisión. Higinio Moreno es quien realiza la Inspección. Soy Cabo Segundo de la GN, y presto Servicio en el Destacamento 911 de Vigilancia Costera. Cuando damos la voz de alto al menor, el trató de salir corriendo y por eso disparamos al aire ye es cuando el se para o detiene. Los que estaban en la embarcación estaban porque así lo decidió el Funcionario Rogelio Salazar. Rogelio Salazar es quien le lee los derechos al menor cuando lo detienen”

4- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ROGELIO RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V- 9.867.953, de nacionalidad venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02 / 02 / 1970, Treinta y Cinco (35) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Efectivo de la Policía del Estado Delta Amacuro, no teniendo relación alguna de parentesco con el acusado, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente:

“La situación del sujeto es la siguiente, ese señor fue retenido preventivamente en un puesto de la Guardia Nacional, acantonado en la horqueta, el se trasladaba en un peñero, cuando el Guardia que estaba de Turno en mi presencia y de otro funcionario de la policía pararon la embarcación y la chuequearon encontrándose dos ciudadanos con características de nacionalidad trinitaria, se les pidió la documentación y la dieron y ellos andaban con unas indígenas a bordo de la embarcación, anterior de eso, nosotros manejábamos una información de que iban a bajar una droga por el sector denominado Romanzón, la cual iba a ser trasladada por unos trinitarios, decidimos pedir la colaboración a los indígenas para trasladarnos hasta más adelante donde presuntamente iban a embarcar esa mercancía, presunta droga, decimos dejar a este sujeto a bordo de la embarcación, y nos trasladamos como a 1 km , vimos una linterna alumbrando y vimos cerca de una fabrica de Palmito, rápidamente llegamos cerca de la orilla y había una persona con un saco blanco en el hombro, le dimos la voz de alto identificándonos, donde luego lo montamos en la embarcación, nos regresamos al puesto de la Guardia Nacional que está en la Horqueta, abrimos el saco haber que contenía y tenía la cantidad de 17 panelas de olor fuerte , presuntamente marihuana, le dimos la información a la comandancia general y se le notificó del procedimiento, nos trasladamos al comando en Calle Amacuro, donde se le dio conocimiento al Fiscal que estaba de guardia, el se apersonó al comando general de la policía, donde le presentamos al ciudadano Kurt con un teléfono, 30 mil bolívares y al muchacho sin documentación, presuntamente se llama José Gregorio Ramírez, menor de edad quien fue a el a quien le encontramos el saco, hablamos con el fiscal que estaba de guardia esa noche, el Fiscal Obnil Hernández, y le planteamos la situación del caso donde él, después que le contamos lo que había pasado, que el se dio cuenta que ese muchacho era menor de edad, como era quien manejaba la información, para el acta que yo hice del procedimiento que iba hacer, el conversó conmigo y me dijo que en el acta policial manifestara que el ciudadano Kurt el Trinitario fuese quien tenía el saco y el muchacho menor de edad que se encontraba con el en ese procedimiento iba a asustarlo porque era menor de edad, o sea que no iba a estar mucho tiempo preso, es por eso que el acta se hizo de esa manera la que aparece firmada por mí, pero al comenzar el dialogo la Doctora me dice que aquí se viene a decir la verdad y la verdad verdadera es esa que yo estoy diciendo en cuanto a ese procedimiento. Aquí yo no vine a dar falsos testimonios, la primera vez que vine para este juicio, se lo dije a mi superior Julio Dicurú y a la Dra. Chanto, y le dije como fueron los hechos”

A preguntas formuladas por el representante de la vindicta pública, contestó:

“La información consistía en que iban a pasar una droga por un sector denominado Remanzón, la información la estaba manejando yo y la obtuve por medio de una persona. La Horqueta es un pueblo pequeño, y por allí estaban uno trinitarios estaban refiriendo que iban a pasar una droga y yo le pasé por el lado. La verdad fue lo que dije a chanto y lo que dije hoy aquí. Vi a Kurt por primera vez en la Horqueta caminando por la calle supuestamente buscando una embarcación para irse a Trinidad. La información la obtuve en la Calle. El acta policial que yo redacté, el Fiscal me dijo que colocara que el señor llevaba un saco en el Hombro, y yo lo que había escrito era que el señor estaba caminando en la Horqueta buscando un pasaje para ir a Trinidad. En aquel tiempo yo estaba encargado de las comisiones fluviales de la policía. El Guardia Wilfredo Velásquez llamó a los de la embarcación para chequearlos en la Alcabala. Yo cuando pido la colaboración le manifiesto al funcionario de la Guardia que íbamos a un procedimiento de una droga. Iban tres indígenas, Kurt y otro trinitario. En la embarcación Kurt no llevaba bolso el otro Trinitario sí. Kurt, llevaba el teléfono y el cargador en una bolsa. La Primera vez que llega la embarcación al puesto de la Horqueta, el Guardia Velásquez hizo la revisión y yo lo ayude. Creo que había otro Guardia en el Puesto de la Horqueta. En la Embarcación iban Kurt, un indio manejando, mi compañero de la policía y el guardia, a los demás lo dejamos en el puesto de la Guardia, Kurt iba en la parte delantera, el guardia iba en un costado y mi compañero al otro costado. Kurt iba sentado en la parte de abajo del bote y si podía ver a su alrededor. Cuando llegamos al lugar donde estaba el menor, el señor Kurt gritó cuando vimos al muchacho un nombre. No estoy seguro si hubo disparos no recuerdo. Cuando montaron al ciudadano con el saco en el bote kurt se dio cuenta de la entrada del muchacho porque le paso por encima. Cuando abren el saco en el comando estaban, el Guardia Velásquez, los indígenas, mi compañero kurt y el menor. Las demás personas no se embarcan en el bote porque queríamos resguardar seguridad. El jefe de los servicios para ese momento no me acuerdo. Desde la Horqueta hacia el comando de la policía del Estado se trasladan 2 unidades, una de la Guardia y una de la policía donde venía un inspector con el auxiliar y nos trajimos a todos, llegando como a las 10:30 pm. Cuando llegamos al comando el fiscal era de contextura gruesa, 90 a 95 kilogramos Fiscal Sexto Obnil Hernández. Cuando el Fiscal me da las indicaciones de cambiar el acta habían los funcionarios que estaban cerca y yo les dije el Fiscal dijo que hicieran el acta así, así y así. Yo presencie la declaración de un indígena. Nosotros mismos le dijimos a los indígenas lo que tenían que decir, porque eso fue lo que nos dijo el Fiscal. Yo particularmente no le dije al menor lo que tenia que decir el. El menor comentó que el estaba llevando ese saco para ese sitio porque un trinitario le iba a regalar un par de zapato. Legalmente consideré las indicaciones del acta que me dio el Fiscal como una orden. Cuando trajimos a kurt al comando lo trajimos detenidos preventivamente hasta tanto nosotros conversáramos con el Fiscal. En el Comando los tres funcionarios y el fiscal le informamos que estaba detenido, se le informó verbalmente porque yo hablo un poco ingles, el fiscal le dijo que estaba preso. En cierta parte considero que es irregular cambiar el contenido de una acta pero el Fiscal era el que estaba dirigiendo el acta y esta es la primera vez que yo me veo hacer un acta así y lo hice porque el fiscal me obligó. Yo hable con mis compañeros y les dije que en el Juicio hay que decir la verdad yo le comunique de esta situación del acta a mi superior Julio Dicurú”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

“Cuando la embarcación iba pasando por el frente del comando de la horqueta yo estaba en el Comando de la Guardia con Wilfredo Velásquez. No tenía conocimiento de los nombres de los Trinitarios. Yo inicié el procedimiento. Yo no estaba en conocimiento que el sr. Kurt, iba a transportar droga, presuntamente uno cree porque como el era el que estaba buscando una embarcación para salir, por eso digo. Cuando llega la embarcación al comando de la Horqueta Kurt, estaba con la otra persona ingles. Cuando fuimos río a bajo con Kurt, el no iba detenido, a él se le dice que está detenido cuando llega al Comando como a las 10:00 pm. Al menor lo embarca el Guardia con el compañero mío. Yo le dije con lo poco que se de ingles que llamara a su Abogado, a su familia o a un amigo, más nada. No me acuerdo el nombre de los indígenas, de vista tal vez si los veo lo reconozco. En el sitio no se veía claro. El menor tenía el saco en el hombro en la orilla de río y la versión es distinta a la que señala la juez porque esa es la pura verdad. No se levanto acta en el comando de la Guardia donde se levantó fue en el comando de la policía, y el fiscal estaba de acuerdo en decir que fue el señor kurt, el que llevaba el saco y no el menor y que eso era lo que tenía que llevar el acta y yo le participé a mi superior Julio Dicurú. Cuando detengo la embarcación no sabía si Kurt iba en la embarcación”

A repreguntas formuladas el Ministerio Público, contestó:

“Usted, refiriéndose al Dr. Noel Rivas, se presentó al otro día y no le informamos del procedimiento. Cuando conversamos yo me entere que usted era Fiscal del Ministerio Público y que el otro era el auxiliar, lo cierto era que usted y yo teníamos que haber conversado más para no llegar a esto pero Usted no me buscó más”

La defensa hizo no hizo uso del derecho a repreguntas.-

A repreguntas formuladas por el Escabino URRIETA MEDINA, contestó:

“Esta información la manejaba yo y le informe a mi superior, yo también le dije a mi superior que el fiscal me dijo que cambiara el acta”

A repreguntas de la Juez Presidente, respondió:

“En un año normalmente levanto como de cuarenta a cincuenta actas de cuestiones internas. En el año 2003 realice dos operaciones como esta y seguía las instrucciones del Fiscal del Ministerio Público. Sto Soto, el Funcionario de la Guardia Velásquez, los indígenas y el ingles Kurt. Cuando yo le dije al superior lo del cambio del acta que me dijo el Fiscal del Ministerio Público, el superior me dijo que el era el Fiscal”

5- Las resultas del careo efectuado entre los funcionarios WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y ROGELIO RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, efectuado a solicitud del Ministerio Público en razón de las discrepancias surgidas entres las testimoniales rendidas por estos funcionarios Ante preguntas formuladas por el representante de la vindicta pública, el segundo de los nombrados contestó:

“¿Como explica no recordar cuantos indígenas iban en el bote? Si eso Fuera ayer yo le diría, de repente estaban más pero no recuerdo. Iban en el bote el capitán del bote. Cuando usted se refiere que Kurt, se levantó a que se refiere? A que levantó el cuerpo y gritó un nombre. ¿Hubo disparos si o no? No estoy seguro si hubo disparos o no.

Al funcionario WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, le preguntó:

“¿cuantas personas indígenas iban en el bote? Iban tres Indígenas. ¿Qué llevaba en la bolsa el Sr. Kurt? Un celular motorolla, un pasaporte, una batería de celular, 30 mil bolívares y unas ropitas. ¿Usted llamó al puesto de control a la embarcación o ella vino espontánea? No recuerdo bien, si la llame o no, lo que sí se es que se revisó la embarcación. ¿Se hicieron disparos si o no? Si se hicieron tres disparos

A preguntas formuladas por el escabino URRIETA MEDINA, contestó:

“Lo que se veía en la bolsa era el celular y la ropa”.

A preguntas formuladas por la Defensa al funcionario ROGELIO RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, respondió:

“¿Que levantó Gabriel Kurt, cuando llegaron a la orilla donde estaba el menor? Lo que levantó fue el cuerpo pero el no se paró en el barco”

6- Declaración rendida bajo juramento por el adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V- 24.118.475, de nacionalidad venezolano, nacido en Tucupita el la Horqueta, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18 / 09 / 1986, Diecinueve (19) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Cocinero, hijo de DILMA RAMIREZ (Madre - Occisa) . Residenciado En la Horqueta, Calle Nicaragua, No me acuerdo el número de la casa. Cerca de una bodega, Casa Azul, Sexto Grado de Instrucción, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y expuso lo siguiente:

“Yo estaba en la Horqueta y llegaron tres hombres diciendo que le llevara un saco para la fabrica de palmito y como yo no tengo ni papa ni mamá lo acepte , pero yo no sabía que era, yo llegue a la fabrica y antes de venirme ellos redijeron que esperara hasta como a las 11 o 12 de la noche que ellos me iban a pasar buscando y me dijeron que cuando yo llegara allá ellos me iban a dar otra platica más, después cuando estaba esperando me llego la guardia con unos policías, de allí me montaron en un bote y me llevaron para la Guardia y después me di cuenta que era droga.”

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

“Fui detenido como a las 09:00 pm de la noche. Yo estaba esperando a los tres hombres para entregarle el saco, ellos me entregaron el saco por la calle del cementerio donde está el tanque. Yo me fui a la fábrica de palmito con una linterna y estaba alumbrando y llegó la guardia con la policía, yo me llevé el saco en el hombro. Las tres personas que me dieron el saco eran uno tenía un lunar en el labio, uno era alto y el otro era blanco cabello canoso y viejo. Ese saco lo tenía yo y al Sr. Kurt lo vi fue en la policía. Los ciudadanos me dijeron que iban a buscar el saco a las 11 o 12 de la noche. Cuando llegó la comisión a donde yo estaba yo no los ví bien porque eso estaba oscuro. Cuando estaba en la Guardia me dijeron que estaba detenido. Los funcionarios me preguntaron que donde estaba el saco y me dijeron que me montara en el bote y lo hice por la parte de la proa. Yo dije en la declaración de la lopna (sic) que el saco lo tenía el señor Kurt en el Hombro, porque los policías me dijeron que dijera eso para echarle la culpa al ingles y para yo salvarme, pero eso no fue así. Un funcionario de nombre Rogelio me dijo que declarara así, Como 2 a 3 minutos se echa una lancha desde el puesto de la Guardia hasta la fábrica de palmito. Desde que me detienen no me leyeron nada de mis derechos. Allí cuando estábamos en la policía me dijeron que dijera que el saco lo cargaba el ingles y que yo iba a salir de libertad en tres días. Las Actas las inventaron ellos mismos los policías porque me dijeron que cambiara la declaración. No se los nombres de los que me dieron el saco. Las personas que retornamos cuando me quitan el saco eran 2 policías un guardia y los indígenas y Gabriel kurt. Rogelio le dijo a Gabriel Kurt que estaba preso con señas”

A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal, contestó:

“A las 07:00 p.m., horas de la noche, las personas me dijeron que llevara el saco, ellos andaban en una camioneta blanca. Las características, uno era alto con corbata, vestido de azul, uno bajito, canoso y blanco y el otro era moreno con un lunar por el sector del labio, y este fue el que me dijo que llevara el saco que ellos sacaron de la parte de atrás de la camioneta. Yo si conocía a Rogelio porque el trabaja en la policía en la Horqueta, el funcionario que me dijo que cambiara la declaración fue Rogelio, el me dijo que dijera que esa mercancía era del ingles para que yo no me viera culpable. Rogelio me estaba diciendo que iban a cambiar las actas para que yo no me metiera en problema, y los policías me dijeron que yo iba a estar preso 1 mes y 20 días y cuando cumplí ese tiempo yo me vine. Yo supe que el juicio del ingles era hoy porque unos muchachos me dijeron que era hoy y yo dije yo voy a ver si es verdad y vine. Yo primera vez que veo al defensor. Yo no se donde vive Rogelio, el es mas pequeño que yo, cabello liso y medio gordito. Cuando llegué al comando había otros guardias en el comando y vieron cuando yo vacié el saco. Reconozco la firma del folio sesenta y cinco 65, no recuerdo muy bien si eso lo declare porque eso fue hace dos años”

A preguntas formuladas por la Juez Presidenta, contestó:

“Yo di esa declaración porque un funcionario me dijo que así no iba a ir preso. Cuando me detienen conmigo no hay nadie y me incautan un saco y lo que tenía adentro era droga y lo que me habían dado se lo mandé a una hermana. En la Fábrica había unos focos pero hacia la orilla no había luz. No he visto más a las personas que me entregaron el saco. Lo común cuando me dicen que cargue un saco de cacao me pagan 5 mil y como vi que me estaban pagando eso.”

7- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE MANUEL RONDON BECERRA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 2.477.328., de nacionalidad venezolano, nacido en Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha Nueve (13) de Mayo del año mil novecientos Cincuenta y Seis (1956), Cuarenta y Nueve (49) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales. Funcionario Agente de Investigación Activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, no teniendo ningún parentesco con el acusado, quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente:

“En este caso el 23/11/2003 en horas de la mañana fui comisionado por la magnitud del caso y me trasladé con el funcionario Richard Gando a la Horqueta en el sitio donde se había practicado la detención de unos ciudadanos por la policía del Estado, a realizar una inspección y unas pesquisas, finalizada la operación que fuimos a realizar, luego nos trasladamos al comando y le notificamos al superior”

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, contestó:

“Tengo 24 años de servicio en el CICPA y para ese entonces era el Jefe de Investigaciones, Nos trasladamos al sitio y llegamos a un puesto de la policía de la Horqueta y un funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro (PEDA) nos trasladó al lugar, desde la Horqueta al lugar de los hechos hay como un (01) Kilómetros y luego como a cien (100) metros a pie, Una embarcación sí podía llegar a la orilla del río”

A preguntas hechas por la Defensa, respondió:

“Al lado de la fábrica de palmito es el lugar que indican los funcionarios de la Policía del Estado, donde yo practique la inspección”

A preguntas hechas por la Juez Presidente, respondió:

“Cuando digo que me trasladé por la magnitud del caso es porque se trataba de Diecisiete (17) Kilogramos de marihuna. Quienes practican la detención son los Funcionarios de la Policía del Estado. Tuvieron relación con este caso el Funcionario Richard Gando del CICPC Subdelegación del Estado Delta Amacuro, y Asdrúbal Freites Funcionario de la (PEDA) el mismo labora en la población de la Horqueta, no se si trabaja en la Dirección de política, según las actas este funcionario estuvo presente cuando se practicó la aprehensión de los ciudadanos la cual se había realizado a la orilla del río, la detención de un trinitario y otra persona adolescente. Lo que identificamos en el lugar de los hechos era una estructura de un rancho y ya la habían quemado, reconozco el contenido y la firma del Folio Setenta y Seis (76), Después que dejamos el vehículo hasta el lugar por el camino nos tomó un tiempo como de tres 3 minutos, Las pesquisas consisten a unas declaraciones que se le tomó a una persona, Fuimos hasta el lugar donde vivía el adolescente y se le hizo entrevista al dueño de la casa”

8- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALCIDES JOSE URBAEZ SOTO, titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.209.578., de nacionalidad venezolano, nacido en Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha Primero (01) de Agosto del año mil novecientos Setenta y Uno (1971), Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario Agente de Policía del Estado Delta Amacuro, quien afirmó no tener parentesco con el acusado, y expuso lo siguiente:

“El día 16 /11/2002 encontrándome de servicio en el módulo policial de la Horqueta se presentó el Subinspector Rogelio Salazar, manifestándome que lo acompañara para realizar un procedimiento, eso fue aproximadamente 08:30 PM, luego nos trasladamos al puesto de la Guardia Nacional solicitando un apoyo de un efectivo de ese organismo, fue entonces cuando venía pasando una embarcación de color blanco y el Guardia Nacional de Apellido Velásquez le hizo seña que viniera a la orilla, seguidamente procedimos a revisar dicha embarcación y los equipajes que en ella se encontraba, el inspector Rogelio le manifestó a unos indígenas creo que eran tres mujeres y un ciudadano de nacionalidad trinitaria que esperaran en el comando de la Guardia mientras el efectivo de la Guardia Nacional, el ciudadano Kurt y los funcionarios policiales realizaban un procedimiento, fue cuando nos trasladamos al sector de Remanzón, como a un (01) KM de la GN, cerca de una fabrica de palmito, pude visualizar a una persona haciendo señas con una linterna, el bote se dirigió a la orilla y mi persona saltó para tratar de neutralizar al individuo que hacía señas con dicha linterna, siendo que trató de salir corriendo efectué 2 disparos al aire con mi arma de reglamento, donde el mismo se acostó en el suelo y fue cuando observé que al lado de el se encontraba un saco blanco con rayas azules y rojas, el Guardia Nacional saltó de la Embarcación y me ayudó a trasladar hacia la misma al ciudadano y al saco, seguidamente nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional, donde se procedió abrir el saco y en su interior contenía unas panelas cubiertas con cinta roja y metidas en bolsitas verdes, el inspector Rogelio abrió unas de dichas panelas y nos manifestó que era presunta droga de la denominada marihuana seguidamente hice una llamada a la Comandancia de la policía donde se presentó el inspector Balos en una unidad y trasladaron dicho procedimiento a la comandancia General, entregándolo a la sección de investigaciones”

A preguntas formuladas por la vindicta pública, contestó:

“Prestaba mi servicio de seguridad y orden público, y yo era el comandante del puesto en la Horqueta para ese entonces. El Funcionario Rogelio me manifestó que lo apoyara para un procedimiento de una presunta droga y no me dijo de quien era la droga. A bordo de la embarcación venían 2 trinitarios y tres mujeres indígena. La embarcación la revisamos todos. Los equipajes le preguntamos a cada quien por su bolso. Kurt tenía una bolsa con un celular y un dinero, el otro equipaje del otro trinitario llevaba un bolso negro. El inspector me manifestó que se dejó el otro Trinitario y los indígenas por medidas de seguridad y no me dijo porque optó en llevarse a los que se llevó. Al señor Kurt el inspector Rogelio le dijo que se acostara de lado en la parte delantera, Yo no vi si Kurt se levantó en la posición de donde estaba, Kurt estaba hablando solo en la embarcación, desconozco las razones por las cuales le dijeron a Kurt que se acostara, Cuando agarramos al adolescente lo montamos en el medio de la embarcación y el acusado permanecía en la misma posición. Entre los hechos narrados existen diferencias muchas, por ejemplo que el saco nosotros no se lo encontramos al ciudadano, yo nunca estuve de acuerdo con esa acta policial, al inspector Rogelio yo le manifesté mi desacuerdo con esa acta policial porque el Fiscal del Ministerio Público Obnil Hernández, hizo que se cambiara el acta, yo supe que el ciudadano Gabriel kurt estaba detenido por El Inspector Rogelio primero en la GN y después en la policía. El inspector Rogelio no me manifestó porque estaba detenido el ciudadano Kurt, como el Inspector Rogelio habla un poco el ingles el me dijo que le leyó los derechos al ciudadano Kurt, eso me lo dijo el Inspector Rogelio en castellano. Yo nunca he estado de acuerdo con las cuestiones mal hechas y eso es lo que me motivó a decir los cambios del Acta. Cuando el Inspector Rogelio me llevó a firmar el Acta yo le dije que no estaba de acuerdo, nadie me amenazó para que yo dijera lo que dije primero. El Inspector Rogelio cuando se comunica con la guardia solicitó un apoyo. Le manifesté al Inspector Di curú lo del problema del acta y el me dijo que ya yo había firmado. Yo salí del comando como a la una o dos de la madrugada y firmé el otro día en la mañana. Trasladaron de la Guardia hacia la policía a tres indígenas, al adolescente y al trinitario. Yo que fui quien lo agarró con el saco no le pregunte. Nunca vi comunicándose a los dos Trinitarios. Se que el que estaba en la orilla del río estaba haciendo señas porque la prendía y apagaba. La iluminación es poca y se veía la figura de la persona, yo dispare primero y después disparó el Guardia una sola vez. Reconozco el contenido y la firma del acta policial inserta al Folio tres (03) la cual está en el centro con mi numero de Cédula, en cuanto al contenido fue el acta que elaboró Rogelio”.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó:

“Yo manifesté que no estaba de acuerdo con las actas, pero el Inspector Rogelio me dijo que el Fiscal Obnil le dijo que eso era así y que firmara. Cuando Velásquez llamó a los tripulantes de la embarcación para que se acercaran nadie le manifestó que estaba detenido, lo único que le dijo el Inspector Rogelio Salazar era que lo acompañara. A Gabriel Kurt se le dice que estaba detenido cuando regresamos. Yo no se porque embarcaron a Kurt y no al otro trinitario. Repito lo que me motivó a decir la verdad con respecto a la versión del acta cambiada es que nunca estuve de acuerdo con el procedimiento porque no estoy de acuerdo con las cosas mal hechas. El inspector Rogelio fue quien me manifestó que firmara el acta porque el Fiscal Obnil le había dicho que la firmáramos así”

A preguntas realizadas por el Escabino URRIETA MEDINA, respondió:

“Lo que se le incautó al acusado fue un celular y un dinero. Yo pienso que como el fiscal ordeno que hicieran el acta de esa forma, si no la hacían podía pasar que no había nadie para detener”

A preguntas formuladas por la Juez Presidenta, contestó:

“El procedimiento en si fue como a las diez de la noche. Cuando revisamos la embarcación había unos bolsos y unos tambores de gasolina, no recuerdo con exactitud cuantos bolsos eran. Antes de la lancha pasó una curiara a canalete con dos personas por el frente del comando y el Guardia no los revisó. En la Guardia nacional permanecimos como media hora antes de ir al sitio esperando la colaboración de quien nos iba a llevar. La persona que estaba en la orilla estaba acostada y el saco estaba como a dos metros. Cuando destapan el saco estaban los dos Trinitarios, el Guardia mi persona y el Inspector Rogelio. Después que firme el acta fue que le dije a mi superior que no estaba de acuerdo. Yo he estado en varios procedimientos pero el acta la levanto yo mismo. Cuando yo le manifesté al superior que no estaba de acuerdo con el acta estábamos los dos solos y no me escuchó nadie. No recuerdo con exactitud cuanto de dinero le decomisaron al acusado, yo le manifesté Rogelio más de una vez que no estaba de acuerdo con el acta y es primera vez que firmo un acta de esa forma porque el Inspector Rogelio me dijo que la firmara porque el Fiscal Obnil le había dicho que la firmáramos así, Rogelio lo único que me dijo es que era un procedimiento de una presunta droga. La embarcación era como de aquí a la puerta. El inspector Rogelio no se comunicó nunca con el trinitario Kurt mientras nos dirigíamos al lugar de los hechos. Todo procedimiento que tiene que ver con droga es delicado. Yo estaba de servicio con una femenina en la Horqueta y por eso fue que me demoré dos días para manifestar mi inconformidad con el acta”

9- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JAGWAN SINGH JOSEPH ASHRAM, titular de la cédula de identidad personal N° (indocumentado) Presenta Identificación según Oficio Nro. RIIE-1-0523408-002-TUC. Nº. 780. de fecha 11 /11/ 2005, emanada de la ONIDEX de Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual le da PRORROGA PROVISIONAL de permanencia en el país hasta el día Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cinco 2005, nacionalidad Trinitaria, nacido en Puerto España Trinidad an Tobago, nacido en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos Cincuenta y Seis (1956), Cuarenta y Nueve (49) años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio:. Pescador. Domiciliado en 197 WESTERN MAIN RD. CO CORITE, P-O-S. Trinidad Tobago, hijo de NANDA SINGH (madre) y ANTHOG JAGWAN SINGH, (padre) muertos ambos, sin relación de parentesco con la persona del acusado, y a través del intérprete JOSE ZABALETA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.047.153, quien se desempeña en los actuales momentos como Presidente de la Asociación Civil de la Federación Indígena de Venezuela según consta en papeles sellados Nro. H-85 Nº 07013614, H-85 Nº 08077780, H-85 Nº 08077781, Y H-85 Nº 08077782 con sello húmedo del Registro Subalterno de Tucupita Estado Delta Amacuro, con firma original al final del conforme del Registrador, designado para tal fin, expuso lo siguiente:

“Yo estaba buscando cola para ir a la Barra de Cocuina , este señor refiriéndose a Kurt, yo lo conozco por el nombre CONTRY, yo me encontré con el como a las seis no recuerdo exactamente, el también estaba pidiendo cola para ir a la barra, entonces nosotros tomamos un par de cerveza y como el no habla español yo hablando en el malecón allá y la gente me dice que hay un bote de indio que va para la barra y entonces yo fui y hable con ellos, entonces ellos estaban listo para salir como a las 7 u 8, entonces nosotros, yo y los indios embarcamos el bote y empezó a salir, cuando estaba llegando al comando de la Guardia salió un Guardia con un Foco y empezó a llamar y entonces nosotros fuimos a la persona que estaba haciendo la señal que estaba en tierra, entonces unos soldados le dicen a los indios que salgan del barco y que se paren en un lugar , a mi me preguntaron cual es mi bolso y le dije que tenía mis cosas personales y medicinas porque soy diabético, entonces yo salgo del bote con el maletín, ellos sacaron los indios, cuando la gente chequea mi maletín me dicen que me quede sentado en una silla yo vi policía entrando y saliendo y después yo vi que antes de que la embarcación salio ellos revisaron y la embarcación no tenía nada ilegal, el señor Kurt estaba en la embarcación entonces la gente se fue con los funcionarios y los indios no se para donde, pero cuando ellos salieron durante ese tiempo yo escuché como tres explosiones, cuando ellos regresaron trajeron al comando donde yo estaba un muchacho con un saco no se con cuantos paquetes como quince 15, entonces después de eso, llegaron dos jeep como a las dos de la mañana y trajeron a las personas con las brazaletes en las manos y después como a las tres de la mañana un señor me pasa a una oficina para declarar no se si en computadora o maquina y entonces yo dije lo mismo que dije aquí y esto es lo que yo se de este señor”

A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió:

“Yo si conocía a COUNTRY, antes de el incidente como desde seis meses antes, yo lo conocí cuando yo iba por los puertos de pescadores buscando pescado. Cuando nos vimos en la Horqueta teníamos tres meses que no nos veíamos. Yo estaba pidiendo cola para la barra de cocuina, pero hay gente que va allí y después va para trinidad. Yo soy el capitán del barco con dos tripulantes más, el barco donde yo soy capitán se llama SEED de matricula trinitaria. COUNTRY, me dijo que el iba también para la barra, yo en aquel momento tenía mi pasaporte. Hay un señor que me conoce en la Horqueta desde pequeño, yo conocía al funcionario Rogelio porque el me dijo que me conocía de niño, el señor Rogelio andaba en el procedimiento. La Guardia le dijo a todas las personas como a diez personas que estaban en el barco le dijeron que salieran del barco, cuando estaban chequeando mi maletín yo no vi a Rogelio, cuando revisaron el bote yo estaba para adentro, yo soy una persona que hasta hoy no he tenido problema con la ley y yo cuando voy a viajar yo siempre tomo la precaución para no caer en estupidez, donde yo estaba sentado a las personas que chequearon el bote yo había escuchado alguna persona diciendo mi cabo no hay nada en el bote, el bote esta limpio, yo fui uno de los primero que salí de la embarcación y yo fui para adentro para que revisaran mi bolso y yo no mire para atrás, cuando estaban revisando la embarcación el señor Kurt estaba en la embarcación, yo me imagino que el estaba en el bote porque no estaba conmigo, entonces yo veo que la gente sale y entra y como no esta en el bote y en el comando no esta Kurt, entonces yo tengo que pensar que se fue en el barco, cuando el barco regresa yo estaba bajo el mismo techo, y no vi cuando se bajaron yo los vi cuando entraron a la casita, el muchacho entro primero con la bolsa en la casita después COUNTRY y luego pasaron las autoridades, entonces pusieron a Country en una esquina y al muchacho como a tres metro, yo no pude hablar nunca con COUNTRY, porque la Guardia le dijo que se callara la boca y al muchacho igual, a mi me trasladan en un Jeep de la Guardia Nacional y al señor COUNTRY y al menor en otro carro. A mi no me preguntaron si sabía leer español, a mi no me amenazó nadie para firmar nada y yo firmé rápido porque quería salir rápido de ahí, y no se ni que fue lo que firme, y me fui a Trinidad después de eso. Yo me entero por intermedio de mi Abogado Pedro Andrew que tenía que venir para acá, El señor Kurt tenía una bolsa plástica”

A preguntas hechas por la defensa, respondió:

“Salí como a la una del comando de la Guardia Nacional, el acta la firmé como a las tres de la mañana, Gabriel Kurt nunca pudo comunicarme que la droga era del porque la Guardia dijo que no nos comunicáramos, en la otra declaración es falso que yo haya dicho que el me dijo que la droga era del, de lo que yo se el señor Kurt, no se si tiene problema de drogas. Nadie me manifestó porque agarraron a Gabriel Kurt, el otro día la misma embarcación me dio la cola para la barra y los tripulantes me dijeron que era un problema de droga. Cuando salió y llegó la embarcación nadie me dijo que COUNTRY estaba detenido”

A repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“Cuando yo firme el acta Rogelio no estaba, fue otro señor, pero Rogelio si estaba en la comisión, reconozco que la firma plasmada del Folio Nro. Ocho (08) es la mía”

A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió:

“Reconozco que la firma plasmada del Folio Nro. Ocho (08) es la mía, mas no reconozco el contenido porque yo no se leer español y lo que yo se, es lo que estoy diciendo aquí”

A preguntas de la Juez Presidente, contestó:

“Yo estaba con él en el malecón de la Horqueta y eso fue como un día domingo. Yo no conozco a los indios que me dieron la cola, uno les ofrece para la gasolina y ellos nos llevan. Kurt, es un señor conocido pero eso no quiere decir que somos amigos, yo no le pregunté a él que hacía por aquí, yo conozco a Rogelio en el año 2.002 como en abril, en ese tiempo yo estaba viviendo con una señora en Hacienda del Medio, Vereda 33 número 08, no tengo hijos en Venezuela, la embarcación donde yo soy el capitán esta detenida por la guardia por estar pescando en aguas venezolanas pero al final me meten preso por estar agarrando pájaros”

10.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ESTEBAN RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.403.442., de nacionalidad venezolano, nacido en Caño Mora, Sector Caño de Macareo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha Veinte (20) de Octubre del año mil novecientos Ochenta y Dos (1982), Veintitrés (43) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y artesano, quien afirmó no saber leer ni escribir y no tener parentesco con el acusado, y a través del intérprete JOSE ZABALETA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.047.153, quien se desempeña en los actuales momentos como Presidente de la Asociación Civil de la Federación Indígena de Venezuela según consta en papeles sellados Nro. H-85 Nº 07013614, H-85 Nº 08077780, H-85 Nº 08077781, Y H-85 Nº 08077782 con sello húmedo del Registro Subalterno de Tucupita Estado Delta Amacuro, con firma original al final del conforme del Registrador, designado para tal fin, expuso lo siguiente:

“Cuando estaba con el suegro en la Horqueta, me di cuenta que un señor viejo pide la cola para ir a la Barra como a las siete y media de la noche y cuando íbamos pasando por la Guardia ellos llaman con la linterna, entonces ellos sacan al viejo y ellos le dicen al suegro para ir a otro lado, estaba oscuro, cuanto íbamos en el caño una linterna alumbró y fuimos con el bote y era un muchacho, entonces cuando vimos tenia un saco y lo montaron en el bote, entonces vino la patrulla y un carro de la Guardia los negro lo traen en el carro de la Guardia, entonces como a las dos de la mañana nos fuimos para la Horqueta y Warao no sabe nada de eso”

A preguntas formuladas por la vindicta pública, contestó:

“Antes de montarse los negros andábamos tres mujeres y cuatro hombres, yo vi al negro acostado adelante en el bote cuando llegamos al comando. El negro se quedó en el bote y en el bote estaba un Guardia y dos policía. El negro estaba sentado adelante antes de que lo llamara el Guardia y el viejo iba en el bote y los guardias dijeron salgan las mujeres y los niños y dejaron a cuatro Waraos y el negro y el Guardia y dos policía, cuando se monta el señor mayor tenía un bolso y el negro llevaba una bolsita y no se que llevaba pero parecía que llevaba un short. Yo no conozco Policía ni Guardia. Cuando salen río abajo el acusado estaba acostado en el barco en la parte de adelante y no se si fueron los guardias, yo nunca lo que tenía el saco yo no se ni vi nada de eso, Cundo llegamos de río abajo llegamos por la parte de atrás y no se mas nada, cuando nos traen a Tucupita nos devolvimos en nuestro barco para la horqueta, con nosotros no se devolvió el señor mayor. Yo no conozco al Defensor, yo me enteré que tenía que venir porque la familia que esta en el paseo se entera con los Guardias y me enteré que había una comisión buscándonos por Cocuina, yo si puse las huellas en un papel, ningún policía me ha dicho lo que tengo que declarar”.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó:

“Esa noche yo me dirigía para la barra de cocuina, yo no leí ni me leyeron donde yo puse las Huellas y no se que dice eso, al señor Kurt no le encontraron ningún saco fue al menor, yo no se si el viejo es ingles o de que raza, el que pidió la cola fue un viejo pero se la pidió al suegro mío. No me dijeron que el ciudadano Gabriel Kurt estaba detenido. Yo nunca había visto al señor kurt ni al viejo, si el acta dice que yo dije que el negro llevaba el saco en el hombro eso lo habrán escrito ellos pero yo no dije eso, no acostumbro a dar cola. Yo no me comunique con el ingles porque no hablo ingles”

A repreguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió:

“Los ingleses no nos dieron nada de dinero el viejo compró con una pimpina de gasolina para la cola. Yo no recuerdo si hable ayer con el Fiscal porque estaba tomado”

A preguntas formuladas por la Juez Presidenta, contestó:

“Las personas que habían dejado en el comando de la Guardia estaban en el mismo lugar donde se quedaron cuando nosotros regresamos de río abajo, de allí del comando cuando terminamos nos trasladaron en el carro de la Guardia para la Horqueta, yo no se si los demás waraos pusieron sus huellas en el papel porque yo me vine. Cuando montan el saco ya el señor kurt estaba montado dentro del bote, Antonio Manrique era quien manejaba la embarcación, cuando llegamos de Remanzón al comando bajan primero de la embarcación a los waraos”

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANTONIO MANRIQUE, no recuerda su número de cédula de identidad personal, de nacionalidad venezolano, nacido en la barra de Cocuina Municipio Tucupita , Estado Delta Amacuro, no sabe cuando nació ni cuantos años tiene, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador antes, ahora vendedor helado, residenciado en el Paseo Malecón en la parte baja, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente:

“Nosotros veníamos de la Barra de Cocuina a vender y cuando íbamos de regreso y llegamos a la Horqueta se acercó un señor mayor y le dijo que le brindara una cola, el señor se embarcó y nos compró los dos tanques de gasolina, y cuando salimos nos llamaron del comando de la Guardia con una linterna y revisaron los bolsos y no consiguieron nada y de allí se montaron dos policías y un Guardia y nos dijeron vamos a ir mas abajo, entonces cuando íbamos más adelante vimos una linterna que alumbró y cuando nos dirigimos allá que íbamos llegando se escucharon dos disparos pero como yo voy en la parte de atrás del motor yo no vi muy bien que era lo que pasaba, luego embarcaron a un muchacho y a un saco pero yo no se que llevaba el saco de allí salimos y llegamos al comando en el carro de la policía y cuando llegamos yo puse las huellas en un papel en blanco, y luego nos trasladaron a la Horqueta como a las siete de la mañana y posteriormente nosotros nos fuimos a la barra”

A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó:

“Si iba el acusado y no llevaba nada, el acusado iba adelante sentado en el banco de la lancha y el señor más viejo iba al lado del negro, dentro del bote dejaron a tres Warao y los efectivos de la guardia. Los dos trinitarios se montaron juntos, el señor Kurt llevaba una bolsa y el viejo llevaba un bolso. Los dos iban para la Barra de Cocuina, cuando van rió abajo el ciudadano kurt iba sentado en el mismo puesto cuando la guardia lo llamó, yo estaba conciente, el negro nunca se levantó, y cuando montan al muchacho el negro permaneció sentado, y al muchacho lo montan por delante del bote y pasó por delante del negro, cuando llegamos a la Guardia nacional nunca me enseñaron lo que había dentro del saco, al más viejo lo tenían dentro del comando en una casilla que está por allí que se parece a una churuata, no vi cuando bajan al muchacho y al negro. En el bote cuando yo bajo no se quedó nadie cuando vinimos de río a bajo cuando llegamos al comando, a los primero que bajaron del bote cuado regresamos de río abajo fue a los waraos y nos llevaron al lado del comando”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

“Yo era el motorista de la embarcación y tengo como tres años de motorista, el viejo fue el que me pidió la cola y me regaló tres tanques de gasolina, el acusado nunca me dijo que me parara a recoger un saco, cuando llegamos cerca de la fabrica de palmito el acusado no cargaba ningún saco en el hombre y yo nunca hable con el menor que le agarraron el saco. Yo no se que decía el acta donde coloque mis huellas, yo nunca conocía al viejo. Los Guardias nunca me dijeron que íbamos hacer río abajo. Yo nunca escuché si el señor Kurt estaba detenido. Nadie me dijo que tenía que declarar.”

A repreguntas formuladas por el ciudadano Fiscal, respondió:

“Nunca vi al acusado acostado en el bote”

A preguntas de la Juez Presidenta:

“El bote que yo conducía en ese momento me lo quitó la institución hace un mes y yo no pague, tenía como tres años cuando ocurrieron los hechos, La guardia me notificó ayer que hoy tenía que estar en el juicio. El señor Kurt se monta en el bote en la bomba de gasolina cerca del comando y se monta con el viejo. Cuando suben al chico Kurt estaba sentado delante. Cuando yo estampe las huellas en el papel el mismo estaba en blanco, los demás indígenas que estaban en la embarcación estaban en la embarcación porque venían a comprar su comida”

11. Declaración rendida bajo juramento por VERA CASTILLO BETSY MARÍA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.697.021., de nacionalidad venezolano, nacida en Upata Estado Bolívar, nacida en fecha veintiocho 28 de Febrero del año 1958, Cuarenta y Siete (47) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio:. Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Diecinueve años de servicio, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y a quien respecto de los hechos objeto de juicio se le exhibió el folio que experticia y depuso:

“Esta experticia la reconozco en cuanto al contenido y la firma se trata de Marihuana denominada Canabis Sativa”

A repreguntas de formuladas por la Defensa, contestó:

“Se toma la muestra y se observa el color, el olor para realizar el examen botánico, porque existen variedades de Marihuana, yo me trasladé al lugar de la PTJ de Tucupita a buscar la muestra”

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, contestó:

“Reconozco el contenido y la firma de la experticia, y doy fe que la muestra que se tomó arrojó como resultado que se trata de Marihuana”

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DICURU JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.37., de nacionalidad venezolano, nacida en Tucupita Estado Delta Amacuro nacida en fecha veintiocho 13 de Noviembre del año 1974, de Treinta y Un año (31) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente:

“En ningún momento el señor Rogelio se acercó a mi persona para manifestarme lo que se debate en esta sala, yo me enteré el otro día yo era Subcomisario y Rogelio era inspector el se me acercó a decirme que había agarrado una droga y ni siquiera las actas de policía se hicieron en esa oficina, el acta la elaboró Naranjo José Luís”

A preguntas del ciudadano Fiscal, respondió.

“El día Martes en la tarde recibí llamada telefónica de Rogelio Salazar y el me dijo que iba a ser citado por el caso de Kurt y me dijo que dijera como habían ocurrido los hechos, yo le dije que fuera para el comando para que me explicara. Rogelio cuando me llamó el martes no me dijo nada sobre un Fiscal del Ministerio Público”

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Yo no tuve acceso a las actas porque eso se llevó por investigaciones, no tuve conocimiento ni acceso a esas acta ni nada por el estilo, el Inspector Naranjo fue el que se encargó de eso. Naranjo es el que se encarga interviene el Ministerio Público y pide que se deje constancia que la defensa está preguntando presentando conclusiones. Asuntos internos le transcribió el acta a Rogelio y eso lo hizo el inspector Naranjo”

A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso:

“Naranjo transcribe el acta, a través de que recibo la citación me entero de que se trataba de un acta y le pregunté a Naranjo y el me dijo que esa acta la hizo el. El inspector Rogelio ha estado en otros procedimientos y los casos se han llevado por investigaciones y no por asuntos internos como es este caso”

A preguntas formuladas por el Escabino URRIETA MEDINA, contestó:

“Yo creo que la llamada que me hizo Rogelio era como para que yo dijera lo que el había dicho”

A preguntas de la Juez Presidente, contestó:

“El otro día es que me informo de la incautación de la droga como a las 08:00 am, Rogelio nunca me comentó sobre este caso”

13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DILMARIS DEL VALLE RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.790.134, de nacionalidad venezolano, nacida en Tucupita Estado Delta Amacuro nacida en fecha Cinco (05) de Octubre del año 1984, de Veintiún año (21) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente:

“Ayer el Fiscal me llevó una citación y vine para acá y no se porque estoy aquí. Yo supe el otro día que lo habían agarrado con eso y mi abuela supo a los tres días eso es lo que yo se nada más”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:

“La relación con mi hermano no era muy buena porque el era muy tremendo, yo creo que el estaba viviendo en casa de un Chelo. Yo escuche una vez que este Chelo había estado involucrado con armas. Primera vez que veo al acusado. Mi hermano me mandó 50 mil bolívares y yo se lo dí a mi mamá y ella compraba comida, mi hermano nunca me comunicó sobre su detención y yo no lo veo desde la muerte de mi abuela, según escuche que mi hermano José Gregorio estaba preso pero yo no se donde esta, Chelo era bajito de pelo blanco, el primo que me dio el dinero no me dijo de donde provenía”

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

“Yo creo que mi hermano fue utilizado para hacer eso porque el nunca se había metido con eso. En la Horqueta hay varias personas Trinitarias, no se decirle porque los trinitarios frecuentan la horqueta”

A preguntas realizadas por el escabino URRIETA MEDINA, contestó:

“El dinero me lo entregaron en la noche al día siguiente”

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió:

“Yo no vi más a mi hermano después que mi primo me dio el dinero y el otro día se lo di a mi abuela”

14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HIGINIO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.185.480, de nacionalidad venezolano, nacida en Baracataima Estado Delta Amacuro nacido en fecha Trece (13) de Enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Estado Delta Amacuro, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente:

“Como a las 08:45 de la noche pasó una embarcación y llegaron dos funcionarios de la policía pidiendo apoyo para una comisión, como yo estaba de servicio de inspección revise la embarcación y estaban unos indígenas en un bote peñero y me informaron que iban para los caños y los policías se montaron en la embarcación para salir de comisión y allí iba el trinitario y en aproximadamente una hora regresaron con un bolso, allí iban indígenas, mujeres y niños y yo me encargue de custodia de los indígenas y no se si los policías revisaron, en eso yo le pregunté a los policías que estaba pasando y ellos me dijeron que era de una presunta droga, entonces como ese caso era de la policía de allí no se más nada”

A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal, contestó:

“Para la fecha que ocurrió el hecho yo tenía dos meses destacado, entre niños y mujeres habían en la embarcación un promedio de ocho a nueve personas, venían indígenas y un ciudadano de nacionalidad Trinitaria que es el que esta aquí e iba otro más, habían dos trinitarios, yo revise la embarcación y lo que llevaba era los equipajes de los indígenas los trinitarios no llevaban equipaje. Yo vi cuando salió la embarcación con los dos policías y el Guardia Nacional y no recuerdo como estaban sentados porque estaba oscuro, el acusado iba en la embarcación y no recuerdo como estaban las personas, la luz de la churuata tiene una luz y con esa iluminación uno revisa la embarcación, no recuerdo si traían a alguien detenido, no me informaron el motivo de la comisión, mi persona fue la que anotó la novedad en el libro de novedades”

Acto seguido el ciudadano fiscal solicita de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibido, visto, leído y que se deje certificación del folio número ciento diecisiete (117) del Libro de Servicio de Ronda del Puesto de la Guardia Nacional Fluvial el cual tiene fecha de apertura en fecha primero (01) de mayo de dos mil uno (2.001), donde se encuentra la novedad relacionada con el procedimiento que nos ocupa. El Tribunal una vez revisado el Libro antes señalado certifica que el mismo corresponde al original, dejándose constancia que el ciudadano Fiscal consigno la copia respectiva del folio antes señalado, a lo cual el testigo manifestó que el contenido de la trascripción de la novedad fue hecha por el con su puño y letra y reconoció igualmente su firma, agregando:

“El reporte me lo dio el Cabo de Guardia después que vino de la comisión antes de venir a Tucupita, no pregunté porque estaba detenido la persona, lo que escribí en el libro de novedades con respecto a los 17 kilos lo escribí por la información que me dio el Cabo”

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

“Yo vi bien a los Trinitarios cuando revisé la embarcación y ellos no estaban detenidos, y cuando salieron de comisión se fue un solo trinitario, el Cabo y los dos policías, no se que hicieron con el otro trinitario y no se porque no se lo llevaron. (Se deja constancia que el Funcionario manifestó que él no vio el contenido de las diecisiete (17) panelas, sino que se limitó a transcribir el reporte que le dio el Cabo de la Guardia Nacional). Conozco al Trinitario que se quedó en el comando y no conozco a Gabriel Kurt,”

A repreguntas del representante Fiscal, contestó:

“No he conversado con el Cabo Velásquez antes de venir aquí porque vengo de Curiapo. Recibí una llamada en Curiapo que tenía que venir para acá, yo llegue por el puerto de Volcán, y llamé a un teléfono y le dije que llegue un poco tarde y pregunté porque me llamaban y me respondió que era sobre un caso del año 2003”

A preguntas realizadas por la Juez Presidente, contestó:

“El cabo Velásquez me reportó la información, cuando nombran la comisión que va a salir salen de la embarcación los niños y la mamá de los niños y yo les dije que se pusieran en un sitio y salieron en la comisión con una persona de nacionalidad trinitaria con dos a tres indígena y me dijeron que iban a salir y llegaron de cuarenta y cinco minutos a una hora”

15. Declaración rendida sin juramento por el acusado GABRIEL KURT, de nacionalidad Trinitario, nacido en Hospital General de San Fernando, Trinidad - Tobago , nacido en fecha Trece (13) de Septiembre del año mil novecientos Setenta y Uno (1971), de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de DIANA GABRIELA (Madre) y LENARAD GABRIEL (padre) ambos vivos, residenciado en casa de un amigo de nombre HENRRY, Río abajo en la Vía del caño de la Horqueta, Delta Amacuro, quien expuso:

“Estaba en la presencia de un amigo de nombre “Hasrcham”, tomándome una cerveza en la Horqueta , mi amigo me dijo que iba a la barra a buscar un pescado y yo le dije que me diera la cola, mi amigo me dijo que el bote no era de él sino que era de unos indios y me dijo que él iba a hablar con los indios para que me dieran la cola, cuando mi amigo regresó, los indios le dijeron que iban a comprar unas cosas y que luego volvían para irse, luego que conversó mi amigo con los indígenas los indígenas dijeron que ya era hora de irse, bajando por el río se pararon en un lugar que en donde habían comprado mercancía de comida, luego siguieron a comprar gasolina y luego llegaron al comando de la Guardia Nacional y el Guardia tenía una linterna y andaban dos policías y un guardia nacional hicieron que se arrastrara el bote a la orilla , y los guardias le dijeron al Kurt, que se quedara dentro en el bote, luego los Guardias y los policías rastrearon el bote y no encontraron nada, me puyaron con un arma y me tiraron al piso del bote boca abajo, le dieron la vuelta al bote y se bajaron estuvieron viajando en el bote de quince a veinte minutos, conducían el bote muy bruscamente en ese momento y el bote dio la vuelta y no se sabe contra que chocó, hubo varios disparos , pasaron de dos a tres minutos en el bote y escuche personas saliendo del bote y entrando, llegaron a un punto que yo no sabía donde estaba, me puyaron con un arma y me agarraron por la espalda, me pusieron a arrodillarme y vino un muchacho con una bolsa blanca cuando la abrieron habían unos bloques rojos, los guardias me pasaron a una oficina, me quitaron la ropa y me quitaron los treinta mil bolívares, luego me sacaron y habían dos JEEP, me llevaron a un Jeep y me trasladaron a la Guardia Nacional y luego a la Policía, luego pase el resto de la tarde allí y me llevaron a Guasina luego, tengo dos años encarcelado por nada”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Tenía dos semanas en Venezuela cuando ocurrió eso. Tenía 275 dólares americanos. Yo me encontraba disfrutando mi estadía tomando cerveza y otra cosa. Conozco a Hasrcham y el habla un poco español. Yo me estaba quedando en la casa de HENRRY. El nombre exacto del lugar donde Vive Henry no lo se. Aproximadamente a las 08:30 pm me monto con Hasrcham en la embarcación. Antes de llegar a la Guardia Nacional íbamos en el bote entre 7 u 8 indígenas. Cuando íbamos río abajo con los funcionarios que se montaron no se cuantos íbamos, porque ellos me tenían en una posición incomoda boca abajo. Yo no vi iluminación. La primera vez que ví al niño, fue en la Guardia Nacional. Al niño lo traían desde el bote hacia el comando. Nunca ví el niño en el bote. Cuando vaciaron el saco en el comando estaban los indígenas y los funcionarios. Habíamos dos trinitarios Hasrcham y yo. Me incautaron un celular que solamente estaba activado para Trinidad y ese teléfono no podía funcionar aquí. De mi depende mi esposa y mi hija, tengo otros hijos pero no viven conmigo”

A preguntas de la Defensa, contestó:

“Llegamos al Puerto de la Guardia Nacional más o menos de 08:30 pm a 09:00 pm. Nunca me han agarrado con un saco en el hombro, Cuando me trasladaban río abajo la lancha iba en una velocidad lenta. Cuando bajaron a las demás personas de la embarcación nunca me dijeron porque me dejaron solo, Yo estaba asustado cuando me llevaban rió abajo porque no sabía para donde me llevaba. Hasrham nunca me vio con un saco en el hombro. Habían bajado a Hasrham y al resto de los indígenas en la Guardia Nacional. Nunca el bote chocó con algo no me di cuenta si alguien entro o salió del bote porque estaba boca abajo. Nadie me informó el motivo de mi traslado. Supe que estaba detenido cuando me llevaron a la celda. Los prisioneros fueron los que me dijeron que estaba detenido. Cuando me detienen en ningún momento me trajeron un intérprete. En Ningún momento los funcionarios me leyeron mis derechos. Cuando a una persona lo detienen en trinidad le dicen que tiene derecho a nombrar un abogado y que puede hablar. En ningún momento me dijeron nada porque en la estación de policía nadie hablaba ingles. Hasrham no me dijo nada en la policía. Cuando estuve detenido en la Guardia nacional no estaba el Fiscal del Ministerio Público ni en la policía y nunca me dijeron cuales eran mis derechos. Yo no hablo español. Yo entiendo el castellano porque he pasado dos años en prisión y he aprendido allí”

A repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“Yo tenía amistad con Hasrham. Yo no pude hablar con Hasrham por que me metieron en una Oficina. Yo no se donde estaba Hasrham. En ningún momento conocía al muchacho sino hasta ese día. Nunca he estado detenido. Nunca los funcionarios trataron de comunicarse en ingles. La noche anterior a mi detención la pase en la casa de Henry. Yo tenía tres meses para permanecer en Venezuela y dirigirme a Trinidad. Yo no tenía equipaje en la embarcación, lo que había eran las bolsas de comida”

A preguntas del Escabino URRIETA MEDINA, respondió:

“En ningún momento me leyeron mis derechos. Yo no se que era eso rojo que salió de la bolsa lo que se parecía a ladrillos. Yo sentí el armamento siempre en el cuello. Nunca hable con los funcionarios porque no hablo español. Cuando llegue al reten habían guyaneses que hablaban ingles que me informaron que estaba detenido. El 16/11/2003 llegué a la Horqueta a las 08:00 a.m horas de la mañana con el papa de Henry”

A preguntas de la Juez Presidente, contestó:

“Tengo conociendo a Hasrham como más de 5 años porque trabajamos lo mismo. Yo estaba tomando cerveza en la Horqueta. Soy Pescador en Trinidad. El pescador no tiene vacaciones. Vine a Venezuela a de visita porque mi papa y el amigo donde me quedé es amigo de mi papa. Dependiendo de la situación económica vengo al país. Cuando llegué a Venezuela tenía 275 Dólares, y la mama de Henry trabaja en una escuela y yo la ayudo. Yo visite dos casas de citas de mujeres en Maturín. Iban entre 7 u 8 indígenas en la embarcación. Antes de ponerme boca abajo en el bote estaba yo solo con los dos policías y el Guardia. Cuando estaba tomando en la Horqueta era como de siete y media a ocho de la noche y estaba en el paseo. Mi abuelo es venezolano. Cuando salimos río abajo estuvimos en una bodega. Yo no se que buscaban los funcionarios cuando rastreaban, en el bote solo había mi morral. No tengo ninguna idea de donde estaba. Vi el saco por primera vez cuando me tenían en el piso con las manos en la cabeza en la Guardia era de color blanco. Yo nunca tuve el saco en el hombro. Me esposan cuando me sacan de una oficina del comando de la Guardia para llevarme a la policía. Henry trabaja como taxista y el papa de Henry trabaja como pescador, y ellos residen en la Horqueta. Hasrham si conoce a la familia de Henry. Los indígenas eran amigos de Hasrham”

16. Documental consistente en Acta Policial de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2.003), suscrita por el funcionario Sub-Inspector ROGELIO RAFAEL SALAZAR, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia del procedimiento realizado en cuanto a la detención del ciudadano GABRIEL KURT y del adolescente, así como la incautación de diecisiete (17) envoltorios de los denominados panelas, contentivos de Marihuana, un (01) celular Motorota, modelo 120T, serial CFTRTIMO1202-334, así como la suma de treinta mil (30.000) bolívares.-

17- Documental consistente en Acta policial de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2.003), suscrita por el funcionario RICHARD GANDO, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo, en calidad de detenido, del ciudadano GABRIEL KURT y del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, conjuntamente con lo incautado por la Policía del Estado.-

18- Documental consistente en Acta policial de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2.003), suscrita por el funcionario RICHARD GANDO, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la verificación en el Centro de Información Policial de los posibles antecedentes penales del ciudadano GABRIEL KURT, y el adolescente JOSE GREGORIO RAMIFREZ, informando el funcionario CARLOS ARREAZA, que estos ciudadanos poseen registros en el sistema, y el funcionario HENRY RAMIREZ, de que dichos ciudadanos no poseen registros policiales.-

19- Documental consistente en Reconocimiento legal de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2.003) practicado por el funcionario MANUEL GRILLET, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los objetos incautados como lo son tres (03) ejemplares de papel moneda de diez mil (10.000) bolívares cada uno, de curso legal en el país; un (01) cargador de batería para celulares marca Motorota, color negro, moldeo PSM49400, de fabricación china, serial 02228ª2-0091655-P; un (01) teléfono celular marca Motorola, color plateado, moldeo 120T, serial N° CFTRTIMO1202-334.-

20- Documental consistente en Inspección Ocular de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil tres (2.003), practicada por los funcionarios JOSE RONDON y RICHARD GANDO, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la vía de penetración de acceso a la planta procesadora de Manaca “DACNOR”.-

21.- Documental consistente en Acta de Inspección anticipada de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2.003), practicada por los funcionarios BETSY VERA y la pasante JENNIFER DIAZ, adscritas al Departamento de Microanálisis-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, donde se deja constancia que la sustancia contenida en los envoltorios o panelas forrados en papel practico rojo es Marihuana (Cannabis Sativa)

22.- Documental consistente en Experticia Botánica de fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2.003), practicada por los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Departamento de Microanálisis-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar donde se deja constancia que los diecisiete (17) envoltorios de los denominados panelas, contenían restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, conocido como Cannabinoles (Marihuana) discriminados así: A) Mil veinticinco (1025) gramos; B) Mil treinta y cinco (1035) gramos; 02) Novecientos sesenta (960) gramos; 03) mil treinta y cinco (1035) gramos; 04) mil cuarenta (1040) gramos; 06) Mil (1000) gramos; 07) Mil cuarenta (1040) gramos; 08) Mil veinte gramos; 09) Novecientos setenta y cinco (975) gramos; 10) Novecientos setenta y cinco (975) gramos;11) Novecientos cuarenta y cinco (945) gramos; 12) Mil (1000) gramos; 13) Mil Diez (1010) gramos; 14) Mil veinte (1020) gramos; 15) Mil sesenta (1060) gramos; 16) Mil treinta (1030) gramos; y 17) Novecientos noventa (990) gramos, para un total de Diecisiete (17) kilos cientos sesenta (160) gramos.-

23.- Documental consistente en experticia química botánica N° 9700-133-1003 de fecha 21/04/04 suscrita por los funcionarios JESUS ALCALA M, experto Farmacéutico III y BETSI VERA, Farmacéutica especialista I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar, realizada a cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de aluminio de forma irregular.-

24.- Documental consistente en Acta de audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) celebraba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la presentación del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, donde el mismo expuso respecto de los hechos objeto del proceso.-

En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO RORIGUEZ, JOSE RONDON, MIGUEL PAREJO y YENNIFER DIAZ, la parte promoverte prescindió de las mismas, todo lo cual no fue objetado por la Defensa.-

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:
Respecto de la declaración rendida por el adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ con ocasión del juicio oral y público, sin juramento y libre de toda coacción o apremio, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que se encontraba en el sector conocido como la Horqueta en momentos en que llegaron tres individuos que le solicitaron su trasladar un saco hasta la fabrica de Palmito, aceptando dicho adolescente realizar tal labor, indicándole los tres sujetos, cuyas características aportó el declarante en sala como que uno era alto, llevaba corbata, vestido de azul, uno bajito, canoso y blanco y el otro moreno con un lunar en el labio, que lo recogerían alrededor de las once o doce de la noche, ofreciéndole en pago una cantidad de dinero especifica por lo encomendado, siendo que en momentos en que el adolescente esperaba en el lugar indicado y alumbrando con una linterna por lo avanzado de la noche, se apersonaron funcionarios de la Guardia Nacional conjuntamente con funcionarios policiales en un bote, quienes practicaron su detención. Adujo el deponente desconocer las razones de su detención para el momento en que fue practicada, no obstante, en sala, en pleno conocimiento de los hechos que motivaron su aprehensión, manifestó que efectivamente el saco donde se produjo el hallazgo de la sustancia estupefaciente incautada en momentos en que se produjo su detención, se encontraba en su poder, afirmando ser incierta la testimonial rendida en la audiencia celebrada ante el Juzgado de la sección penal de adolescentes, cuanto a que el ciudadano GABRIEL KURT era quien tenía en su poder el saco contentivo de la droga, señalando que tal afirmación la efectuó a petición del funcionario ROGELIO SALAZAR, con el fin de señalar como culpable al acusado, alegando que al momento de su detención estaba solo y que fue a su persona a quien le incautaron el saco contenedor de la sustancia ilícita. Esta declaración se valora y aprecia ya que tiene conocimientos directos de los hechos suscitados ese día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003), en el cual quedo detenido con la droga incautada, por los funcionarios policiales en el sector denominado Romanzon de este estado.-
Tal deposición se concatena con lo explanado en sala por el ciudadano JAGWAN SINGH JOSEPH ASHRAM, cuya deposición arroja el indicio de que la sustancia ilícita no se encontraba en poder del acusado GABRIEL KURT, tal como lo señalo el adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, ya que manifestó el declarante que el día de los hechos estaba buscando cola (sic) para ir al sector conocido como Barra de Cocuina, cuando se encontró al acusado, conocido por él como “Country”, quien también buscaba traslado desde la misma, siendo el declarante, quien contactó el bote indígena que los trasladaría a dicho lugar alrededor de las siente u ocho de la noche, y una vez abordado el mismo, en momentos que se desplazaban por el comando de la Guardia Nacional acantonado en el sector de la Horqueta, llamó su atención un foco de luz, atendiendo al llamado de atención efectuado por la persona que portaba el foco de luz o linterna, siendo funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le indicaron a los ciudadanos indígenas que se encontraban a bordo del bote, descender del mismo, entre ellos al deponente, a quien ordenaron sentar en una silla, observando el mismo que los funcionarios no hallaron nada ilegal dentro de la embarcación aun cuando ya el acusado se encontraba a bordo de la misma. Adicionalmente indicó el testigo que los funcionarios abordaron la embarcación en compañía del acusado y de los ciudadanos indígenas desconociendo el rumbo, y a su regreso trajeron consigo al acusado y a un joven con un saco contentivo de varios paquetes, afirmando que lo contenido en el acta firmada por él en dicha oportunidad no era del todo cierto ya que solo se limito a firmar sin tener previo conocimiento de su contenido por no saber hablar el idioma castellano y de su estado de salud ya que manifestó tener problemas de azúcar y que había pasado toda la noche desierto producto del procedimiento, por lo que en ese momento, su interés era poder retirarse con prontitud del Comando de la Policía, donde se encontraba. Todo ello da cuenta de que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento efectuado la noche del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres, no le fue decomisada al acusado, tal como lo señalara el adolescente José Gregorio Ramírez, en su deposición en esta sala de juicio, cuando indica que el se encontraba solo, en el lugar donde fue localizado por la comisión, por lo que su declaración adminiculada con la rendida por el ciudadano Joshep Asrham, guarda completa relación, son coincidentes en cuanto a que el ciudadano Gabriel Kart, no pudo estar en el lugar de la detención, con al droga, ya que en el bote al momento de ser revisado en la Guardia Nacional no se le encontró nada ilícito y él iba en la embarcación cuando esta salio de la Guardia Nacional, por lo que no podía estar allí en el orilla del Rió como lo señalo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y en su exposición.
De igual forma es estimada, apreciada y valorada la testimonial rendida en sala por el ciudadano ESTEBAN RAMON ROJAS, pues sus dichos denotan contesticidad respecto de la testimonial anteriormente analizada, en primer término por cuanto ratifica lo expuesto por el ciudadano JAGWAN SINGH JOSEPH ASHRAM en cuanto a que éste solicitó traslado hasta la Barra de Cocuina, y en momentos en que transitaban en bote por el comando de la Guardia Nacional, los funcionarios llaman su atención con un foco o linterna, haciendo descender del bote al suegro del deponente, abordando los funcionarios dicho bote desplazándose por el caño cuando fueron alumbrados con otro foco o linterna y era un muchacho que tenia en su poder un saco, a quien montaron en el bote, donde ya se encontraba el acusado, quien venía en el bote con ellos, cuatro ciudadanos indígenas un efectivo de la guardia nacional y dos funcionarios policiales, y cuando salieron río abajo el acusado estaba acostado en el barco en la parte de adelante, a quien según el deponente, no le encontraron ningún sacos sino que fue al adolescente, y al igual que la anterior testimonial, afirmó que desconocía el contenido del acta que al efecto firmó en la oportunidad de suscitarse los hechos, pero que la suscribió, aduciendo que el acusado no llevaba el saco en el hombro , y que en ningún momento se comunicó con él por cuanto no domina el idioma ingles, siendo este deponente un indígena, quien a lo largo de su intervención en el juicio, fue asistido por un interprete Warao, y toda su deposición la realizo en su idioma, por lo que su deposición concatenada y adminiculada con la rendida por el adolescentes José Gregorio Ramírez, guarda completa relación y es coincidente al señalar que el ciudadano Gabriel Kurt, se trasladaba en el bote y no fue encontrado en ese lugar con el adolescente como lo señalara el Fiscal del Ministerio Público en su exposición en esta sala de juicio, de igual manera es coincidente con lo expuesto por el ciudadano Joseph Asrham, cuando indica que efectivamente el ciudadano Gabriel Kart, ya se encontraba en el bote cuando este se traslado hasta el lugar donde fue detenido el adolescente, por lo que la misma es valorada y apreciada. De igual manera, su versión en relación a la posición en la que se encontraba el acusado en la embarcación es disidente con la explanada por el fiscal en el momento de la ampliación de la acusación cuando señalo el delito de tráfico de Sustancias ya que indico que el señor Gabriel Kart, venia sentado y cuando se acercaron a la orilla este se levanto en la embarcación, sin embargo este ciudadano manifiesta que el ciudadano Gabriel Kart, venia acostado boca abajo en el bote.
De igual manera, es apreciada, estimada y valorada la testimonial rendida en sala por el ciudadano ANTONIO MANRRIQUE, bajo juramento y debidamente asistido por interprete de su lengua, por cuanto sus dichos son contestes con las testimoniales anteriores, rendidas por Joseph Asrhram y por Esteban Ramón Rojas al haber afirmado en sala que venían de la Barra de Cocuina y de regreso, al llegar al sector conocido como la Horqueta, se le acercó un señor mayor y le solicitó el traslado, y cuando salieron los llamaron del comando de la Guardia, enfocándolos con una linterna, procediendo a revisar los bolsos, no incautando nada, subiéndose al bote dos funcionarios policiales y un efectivo de la guardia nacional, quienes le indicaron a él ir más abajo por ser éste el conductor o motorista del bote, avistando momentos después a una persona alumbrando con una linterna, acercándose hasta la orilla, procediendo los funcionarios a embarcar a un joven conjuntamente con un saco, cuyo contenido era desconocido para el testigo, trasladándose al comando, donde según sus dichos, estampó sus huellas en un papel el blanco, manifestado este de igual manera que el ciudadano Gabriel Kurt, ya se encontraba en el bote que el venía con ellos desde el lugar donde él con otra persona, a quien el señala como el viejo les habían pedido la cola y a cambio éstos le habían comprado la gasolina para el motor, por lo que de igual manera es conteste al igual que las deposiciones anteriores, al señalar que el señor Gabriel Kart, no fue encontrado en el mismo lugar que el adolescente, sino que este se trasladaba con ellos en la embarcación, para ese momento, de igual manera señalo en su deposición que el ciudadano Gabriel Kurt venía sentado y que nunca se levanto de su asiento, con lo cual difiere de lo expuesto por el fiscal al momento de sus conclusiones cuando señala que el ciudadano Gabriel Kart se levanto del asiento en el cual se encontraba, esta declaración rendida por este ciudadano se valora y aprecia, ya que el tuvo conocimiento de los hechos por estar presente, durante el desarrollo de los mimos, desde que los dos ciudadanos Trinitarios se montan en el bote, cuando son detenidos en la Guarda Nacional y luego cuando se trasladan hacia el lugar denominado Romanzon y luego son trasladados nuevamente con la comisión policial, el adolescente y la sustancia incautada al Comando de la Guardia Nacional, consideran los juzgadores que tiene conocimiento directo de los hechos, por haberlos vivenciado de manera directa.
Así mismo, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimoniales sub exámine y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, toda vez que aquélla se presenta como génesis de estas últimas en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela que el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2.003) llegó una comisión integrada por los funcionarios de la Policía ROGELIO SALAZAR y URBAEZ SOTO, al Comando de la Guardia pidiendo la colaboración de unos efectivos para la practica de diligencias porque presuntamente iban acontecer hechos en el caño de Cocuina, siendo que alrededor de las ocho horas y cuarenta minutos de la noche atracó en el puerto de la Guardia una embarcación donde andaban siete indígenas y dos trinitarios, manifestando el declarante que entre ellos se encontraba el acusado GABRIEL KURT, procediéndose a la revisión del bote no encontrando nada en la embarcación, solicitándole a los ciudadanos indígenas, la tripulantes del bote, la colaboración para dirigirse por el Caño de Cocuina, manteniéndose en el bote tres indígenas y el acusado KURT, el Subinspector ROGELIO SALAZAR, el sargento segundo URBAEZ SOTO, y el declarante, atravesando aproximadamente un kilómetro del caño cerca de las inmediaciones de la fabrica de Palmito, pudiendo avistar unas señales de luz con linternas, acercándose directamente a donde estaba la luz, siendo que la persona que emitía las señales, al notar la presencia de los efectivos, intentó evadirla, emprendiendo el declarante y el funcionario URBAEZ SOTO la persecución de esta persona, manteniéndose en el bote el funcionario ROGELIO SALAZAR, resultando aprehendido un individuo a quien le fue decomisado un saco distinguido con letras rojas, que al ser revisado en la sede del comando, contenía diecisiete (17) panelas envueltas con cinta roja contentiva en su interior de una sustancia que a juicio del deponente era droga, de la denominada marihuana. Adujo que en la oportunidad de los hechos el Inspector ROGELIO SALAZAR le indicó que el Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia le había girado instrucciones de cómo tenían que levantarse las actas con ocasión de la incautación de la sustancia ilícita y la detención tanto del acusado GABRIEL KURT como del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, de modo que en las mismas se plasmara que el autor del hecho era el acusado. Señalando que los hechos se suscitaron, tal y como lo señalo en esta audiencia oral y pública, bajo juramento, y no como fue explanado en el acta policial levantada por ellos, que dicha acta se levanto, así de acuerdo a lo señalado por el funcionario ROGELIO SALAZAR, siguiendo instrucciones del Fiscal el Ministerio Público.
Lo manifestado por el efectivo de la Guardia Nacional, guarda perfecta correspondencia con la testimonial rendida en sala por el funcionario ROGELIO RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, la cual es apreciada, estimada y valorada, por cuanto si bien es cierto entre ambas declaraciones existió disparidad y fueron objeto de careo, su testimonial arrojó elementos de concordancia con las pruebas previamente evacuadas ya que dicho funcionario manifestó que el acusado en momentos en que se trasladaba en un peñero, con los indígenas, este peñero fue debidamente inspeccionado, no incautando nada ilegal, en el mismo, procediendo a requerir la colaboración de los indígenas que se encontraban a bordo de la embarcación para dirigirse hasta el sitio donde presuntamente iban a embarcar una mercancía ilícita, cuya información manejaba previo a llevar a cabo el procedimiento levantado; en relación a investigaciones que él realizará, y dirigiéndose a una distancia aproximada de un kilómetro desde la sede del Comando, avistando una luz de linterna alumbrando cerca de una fabrica de Palmito, acercándose rápidamente a la orilla donde se encontraba una persona con un saco de color blanco en el hombro, a quien le dieron la voz de alto, montándolo en la embarcación, conociendo el contenido del saco en la sede del comando, el cual contenía la cantidad de diecisiete (17) panelas de olor fuerte de presunta marihuana. Aseveró que se notificó del procedimiento al Abogado OBNIL HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien se apersonó al comando general de la policía, donde a su vez fue presentado el acusado GABRIEL KURT y al adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, a quien le fue incautado el saco contentivo de la sustancia ilícita, aduciendo que por instrucciones del representante de la vindicta pública debía constar en el acta que la sustancia le había sido incautada al ciudadano GABRIEL KURT, indicándole a los funcionarios encargados de levantar el acta, la forma en que ésta debía e impartiéndole instrucciones precisas a los ciudadanos indígenas respecto de que debían manifestar en cuanto a los hechos, siendo que el acta fue levantada en la sede del comando de la policía, señalando además que los hechos ocurrieron como lo explanaba en esta audiencia oral y pública y no como lo explano en el acta policial levantada con motivo del procedimiento .-
Se estima, aprecia y valora la testimonial rendida en sala por el funcionario HIGINIO MORENO, por ser conteste con la rendida con su compañero, al manifestar que siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche del día en que ocurrieron los hechos imputados, pasó una embarcación por el comando de la Guardia Nacional, siendo que dos funcionarios de la policía solicitaron apoyo para una comisión, procediendo éste a realizar inspección en la embarcación donde se encontraban unos indígenas que le informaron que iban para los caños, abordando los policías la embarcación para salir de comisión, encontrándose en ella el acusado, ciudadanos indígenas, mujeres y niños, encargándose el funcionario de custodia de los indígenas siendo para él desconocido si los policías revisaron, a quienes les preguntó que estaba pasando y ellos le manifestaron que se trataba de una presunta droga, siendo que el reporte se lo dio el Cabo de Guardia después de llegar de la comisión, aseverando que lo asentado en el libro de novedades con respecto a los diecisiete (17) kilos de sustancia ilícita incautada, lo escribió por la información que le suministró el cabo WILFREDO VELASQUEZ, desconociendo mayores datos.-
Se aprecia, estima y valora, por ser conteste y tener conexidad con las deposiciones analizadas, la testimonial rendida en sala por el funcionario ALCIDES JOSE URBAEZ SOTO, señaló que el día de los hechos, se apersonó al módulo de servicio el Subinspector ROGELIO SALAZAR, manifestándole que lo acompañara para realizar un procedimiento, trasladándose al puesto de la Guardia Nacional a cuyos efectivos solicitaron apoyo, en momentos en que iba pasando una embarcación de color blanco y el efectivo de la Guardia Nacional de apellido VELÁSQUEZ le hizo seña que vinieran a la orilla, procediendo a revisar dicha embarcación y los equipajes que en ella se encontraban, indicándole el funcionario ROGELIO SALAZAR a los indígenas, tres mujeres y un ciudadano de nacionalidad trinitaria, que esperaran en el comando mientras el efectivo de la Guardia Nacional, el ciudadano GABRIEL KURT y los funcionarios policiales realizaban el procedimiento, trasladándose al sector de Remanzón, que dista a un kilómetro del Comando de la Guardia Nacional, cerca de la fabrica de Palmito, visualizando a una persona haciendo señas con una linterna, dirigiéndose a la orilla, intentando el funcionario interceptar al individuo que hacía señas con dicha linterna, quien trató de evadir la comisión, cayendo al suelo y fue allí cuando el declarante observó que al lado de dicho ciudadano se encontraba un saco de color blanco con rayas azules y rojas, el cual, conjuntamente con el ciudadano, fue trasladado a la sede del comando, donde fue abierto el saco y en su interior contenía panelas cubiertas con cinta roja y metidas en bolsitas verdes de presunta droga de la denominada marihuana. Indicó el deponente que entre los hechos narrados existen diferencias toda vez que manifestó que el saco contentivo de la sustancia ilícita incautada no pertenecía al ciudadano GABRIEL KURT, pero fue eso lo que se plasmó en el acta policial por indicaciones del funcionario ROGELIO SALAZAR, quien a su vez le manifestó que eran instrucciones del Abogado OBNIL HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público, agregando además que lo único que se le incautó al acusado fue un celular y un dinero, esta declaración, se aprecia y valora, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, ya que el funcionario, en cuestión, fue uno de los aprehensores del adolescente, en el sector denominado el Romanzon. De igual manera es importante destacar lo señalado por el funcionario a preguntas formuladas en relación a la posición en la cual se encontraba el acusado en la embarcación en los momentos en los cuales la embarcación se traslado del Comando de la Guardia al sector denominado Romanzon, y antes de que realizaran el procedimiento de aprehensión del adolescente con la sustancia ilícita, de acuerdo a su deposición, indicando que el acusado Gabriel Kart, se encontraba acostado en el bote por instrucciones del funcionario Rogelio Salazar. LO cual coincide con lo expuesto por el Indígena Esteban Jesús Rojas, así como lo expuesto por el propio acusado Gabriel Kart, al rendir su declaración.
De igual forma, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimoniales sub exámine y la declaración del propio acusado, que fue rendida sin juramento debidamente asistido de interprete en virtud de tratarse de un ciudadano de nacionalidad Trinitaria, quien habla poco el idioma castellano, la cual rindió ante el tribunal sin coacción, ni apremio, garantizándole el Tribunal todos sus derechos, y que señalo de manera especifica, la ocurrencia de estos hechos, los cuales GABRIEL KURT, manifestó en sala durante el desarrollo del juicio oral y público, que ese encontraba con un amigo de nombre “Hasrcham”, tomándose una cerveza en el sector conocido como la Horqueta, a quien le solicitó traslado hasta la Barra de Cocuina, manifestándole dicho ciudadano que se trataba del bote de unos ciudadanos indígenas, y una vez embarcados se dirigían a destino previsto, siendo parados por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional, cuyos efectivos, conjuntamente con dos funcionarios policiales, inspeccionaron el bote, no encontrando nada ilegal, abordándolo posteriormente, navegando por el río de quince a veinte minutos, tiempo en el cual el acusado manifestó no tener conocimiento de lo que acontecía por encontrarse en una posición que le impidió observar lo sucedido, manifestando que los funcionarios hicieron abordar a un joven con una bolsa blanca contentiva de unos bloques rojos, de lo cual se percato al momento de se llegar al Comando de la Guardia Nacional donde fueron nuevamente trasladados y luego a la Policía. Negó categóricamente que en algún momento le hayan decomisado un saco. Los hechos narrados por el acusado quien tiene conocimiento de los mimos por haberlos vivido de manera directa, guardan completa contesticidad con los señalados por el ciudadano Joseph Asrham, con quien se encontraba ese día el acusado Gabriel Kart, el señor Joseph Asrham, señalo, como de igual manera lo dijo Gabriel Kart, que ambos estaban bebiendo en el sector denominado La Horqueta, y que desde allí estaban buscando una cola para trasladarse hasta la Barra de Cocuina, lo que guarda completa relación con lo expuesto, también por los indígenas a quienes el ciudadano Asrham le solicito la cola, los ciudadanos Antonio Manrique y Esteban Jesús Rojas, quienes de igual manera indicaron bajo juramento en esta sala de juicio, que el “viejo” refiriéndose al ciudadano Joseph Asrham, les pidió la cola y que a cambio les había comprado el combustible, por lo que la misma se aprecia y valora. De igual manera la deposición rendida por el acusado, guarda contesticidad con lo explanado por el funcionario Rogelio Salazar, Urbaez Soto y Wilfredo Velásquez, cuando señalaron ante este Tribunal que el ciudadano Gabriel Kart, iba en el bote al salir de la sede de la Guardia Nacional y no que fue encontrado en el sector El Romanzón cerca de la fabrica de Palmito.
Se aprecia, estima y valora la deposición con la testimonial rendida en sala por el funcionario DICURU JULIO CESAR, toda vez que señaló que el funcionario ROGELIO SALAZAR se le acercó a decirle que había decomisado una sustancia ilícita de presunta droga, sin embargo las actas fueron levantadas en un órgano distinto, al cual pertenecía él y este funcionario, ni siquiera estaba bajo sus ordenes, cuando realizo este procedimiento, ya que él, le rendía directamente al Alcalde, por lo que se verifica de efectivamente estas actas se hicieron en otra Oficina distinta, De igual manera consideran los juzgadores, importante el hecho explanado por el funcionario en relación a llamada telefónica que recibiera antes de asistir al Juicio oral y público, por parte del funcionario Rogelio Salazar, a los fines de que ratificara en este juicio, la deposición que el hiciera en relación a que el le había informado en relación al acta levantada por ellos siguiendo las instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, lo que no es cierto, ya que, de acuerdo a lo expuesto, en esta sala de juicio por el funcionario Dicuru, el no tuvo conocimiento de estos hechos, solo que el funcionario había incautado una cantidad de sustancias ilícitas. Por lo que a criterio de estos juzgadores las actas levantadas con ocasión de los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2.003) fueron manipuladas, tal y como fue expresamente señalado por los funcionarios actuantes ese día dieciséis (1) de Noviembre del año dos mil tres (2003).-
Se aprecia, estima y valora la testimonial rendida en sala por la ciudadana DILMARIS DEL VALLE RAMIREZ, hermana del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, quien depuso bajo juramento ante esta sala de juicio, toda vez que dicha deposición corrobora lo manifestado por el adolescente respecto de que la suma de dinero que recibió como parte de pago de la sustancia incautada, manifestando la ciudadana que él, le mando cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que ellos se los dio a su abuela, que es la persona que los había criado.-
Se corresponde con la declaración de los funcionarios actuantes, la testimonial rendida en sala por el funcionario JOSE MANUEL RONDON BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que la inspección ocular realizada a una estructura de tipo rancho, da cuenta del sitio donde se suscitaron los hechos objetos del debate, lugar donde fue sorprendido el adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, más sin embargo tal deposición solo aporta elementos técnicos más no constituyen indicio cierto que permita determinar responsabilidad penal alguna.-
Respecto de la declaración rendida bajo juramento por los ciudadanos GRILLET MEDINA MANUEL CELESTINO y GANDO NAVARRO RICHARD ENRRIQUE con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por ser estos los funcionarios que realizaron la experticia de los objetos incautados al acusado GABRIEL KURT, consistentes en tres billetes de diez mil bolívares, un teléfono celular y una batería para celular, no obstante, la experticia realizada a estos objetos no arroja elemento alguno que le permitan al Tribunal determinar la existencia de un hecho delictivo, ya que según lo apreciado durante el desarrollo del juicio oral y público, tales objetos se encontraban en poder del ciudadano GABRIEL KURT, pero no guardan conexión con ilícito alguno.-
Se aprecia, estima y valora la testimonial rendida bajo juramento en sala por la funcionaria VERA CASTILLO BETSY MARÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser la funcionaria que realizó la experticia de la sustancia incautada, que resultó ser diecisiete (17) kilos con ciento sesenta (160) gramos de la sustancia estupefaciente denominada Canabis Sativa, lo que da muestra de la existencia de un ilícito penal en razón del hallazgo de tal cantidad de sustancia ilícita. Con cuya deposición se verifica la materialidad de la sustancia incautada en el procedimiento de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003), experta que fue objeto por las parte del contradictorio, de ley, por lo que su deposición arroja elementos de importancia para determinar que estamos frente a una de las sustancias determinadas como ilícitas, se concatenada y adminicula por cuanto guarda estrecha relación con las pruebas documentales consistentes en: Acta de Inspección anticipada de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2.003), en la cual se deja constancia que la sustancia contenida en los envoltorios o panelas forrados en papel practico rojo es Marihuana (Cannabis Sativa); se concatena y adminicula con la Experticia Botánica de fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2.003), practicada por esta misma funcionaria, donde se deja constancia que los diecisiete (17) envoltorios de los denominados panelas, contenían restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, conocido como Cannabinoles (Marihuana) discriminados así: A) Mil veinticinco (1025) gramos; B) Mil treinta y cinco (1035) gramos; 02) Novecientos sesenta (960) gramos; 03) mil treinta y cinco (1035) gramos; 04) mil cuarenta (1040) gramos; 06) Mil (1000) gramos; 07) Mil cuarenta (1040) gramos; 08) Mil veinte gramos; 09) Novecientos setenta y cinco (975) gramos; 10) Novecientos setenta y cinco (975) gramos;11) Novecientos cuarenta y cinco (945) gramos; 12) Mil (1000) gramos; 13) Mil Diez (1010) gramos; 14) Mil veinte (1020) gramos; 15) Mil sesenta (1060) gramos; 16) Mil treinta (1030) gramos; y 17) Novecientos noventa (990) gramos, para un total de Diecisiete (17) kilos ciento sesenta (160) gramos y con la experticia química botánica N° 9700-133-1003 de fecha 21/04/04, suscrita por esta funcionaria y el experto JESUS ALCALA M, realizada a cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de aluminio de forma irregular, estas pruebas son apreciadas y valoradas como lo establece el artículo 22, atendiendo a las máximas de experiencia y a los conocimiento científicos, de la cual estos funcionarios, dan fe en atención a su formación profesional y a la labor que desempeñan como expertos en esta área con un amplia formación y experiencia profesional, por lo que su deposición y las actas y experticias por ellos se aprecia y valora.-

Se estima, aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por ante esta de juicio por el funcionario RICHARD GANDO, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a loas distintas actividades realizadas por él como funcionario y experto, específicamente en lo atinente al acta de verificación de antecedentes penales en el Centro de Información Policial que pudiera poseer el ciudadano GABRIEL KURT, y el adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, informando el funcionario CARLOS ARREAZA, que estos ciudadanos no poseen registros en el sistema, y el funcionario HENRY RAMIREZ, de que dichos ciudadanos no poseen registros policiales, acta esta de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2.003), ello en virtud de que este funcionario rindió su deposición por ante esta sala de juicio, ejerciendo las partes el derecho del contradictorio, en relación con esta prueba que fue debidamente admitida por el tribunal de control y evacuada por ante la sala de juicio, dando cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. De igual manera se aprecia y valora la Inspección Ocular de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil tres (2.003), suscrita por este funcionario, mediante la cual dejo constancia del lugar de los hechos: indicando que se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida, iluminación natural suficiente, correspondiendo dicho lugar a una vía de penetración, la cual da acceso a la Planta procesadora de manaca, constituida por un camino real con una longitud de un kilómetro aproximadamente, ratificando en este juicio el contenido y firma de la inspección, quien fue objeto del contradictorio por las partes en relación a esta prueba, señalo de manera clara y especifica el lugar donde se practico la aprehensión, de su exposición se verifica que de la inspección practicada no se ubico ningún elemento de interés criminálistico, sin embargo, consideran estos juzgadores que su deposición es importante por que con ella se puede determinar el lugar y las características del lugar donde se practico la aprehensión del adolescente, de acuerdo a la exposición de los funcionarios actuantes.
Se estima, aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por ante esta sala de juicio por el funcionario MANUEL GRILLET, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento legal de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2.003), en la cual dejo constancia de los objetos incautados como lo son tres (03) ejemplares de papel moneda de diez mil (10.000) bolívares cada uno, de curso legal en el país; un (01) cargador de batería para celulares marca Motorota, color negro, modelo PSM49400, de fabricación china, serial 02228ª2-0091655-P; un (01) teléfono celular marca Motorola, color plateado, modelo 120T, serial N° CFTRTIMO1202-334; por estos los objetos de que de acuerdo a las testimoniales rendidas en sala, fueron los únicos objetos incautados al acusado en la oportunidad de suscitarse los hechos objetos del juicio.-

Ahora bien las pruebas documentales consistente en Acta Policial de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2.003), suscrita por el funcionario Sub-Inspector ROGELIO RAFAEL SALAZAR, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia del procedimiento realizado en cuanto a la detención del ciudadano GABRIEL KURT y del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, así como la incautación de diecisiete (17) envoltorios de los denominados panelas, contentivos de Marihuana, un (01) celular Motorota, modelo 120T, serial CFTRTIMO1202-334, así como la suma de treinta mil (30.000) bolívares; es desestimada respecto del modo en que se suscitaron los hechos, toda vez que su contenido en torno a éste punto fue desvirtuado en sala en razón de la testimonial rendida por el funcionario, al afirmar que el contenido del acta fue manipulada. En cuanto a lo reflejado en la misma respecto de la incautación de los objetos, se le otorga el valor correspondiente por cuanto lo señalado en la misma coincide con los objetos que según las deposiciones rendidas en sala, fueron incautados al acusado GABRIEL KURT.-
De igual firma se desestima la prueba documental consistente en Acta de audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) celebraba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la presentación del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ, donde el mismo alegó que el acusado le solicitó trasladar el saco contentivo de la sustancia ilícita hasta la fabrica a cambio de la suma de veinte mil (20.000) bolívares, y que al llegar de Trinidad le regalaría un par de zapatos, señalando que el acusado le informó que se trata de “marihuana”. Tal desestimación se efectúa en virtud de que el prenombrado adolescente afirmó en la testimonial rendida en sala que la versión ofrecida en la audiencia oral ante el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, no era cierta, siendo que dicha declaración fue rendida sin juramento, por lo que la documental promovida perdió su valor.-

Ahora bien, del acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se puede verificar que efectivamente el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003), producto de la investigación realizada por el funcionario ROGELIO SALAZAR, en el sector denominado el Romanzón cerca de la fabrica de Palmito, de este estado Delta Amacuro, se realizo un procedimiento practicado por los funcionarios ROGELIO SALAZAR, URBAEZ SOTO y WILFREDO VELASQUEZ, una vez que las investigaciones realizadas por el funcionario Rogelio Salazar, le permitieron tener el conocimiento de que ese día unas personas iban a trasladar sustancias ilícitas por el caño, por lo que estando en conocimiento de este hecho y siendo que en el sector había visto a un ciudadano Trinitario que en actitud sospechosa, buscaba un transporte para trasladarse a otro sector, el funcionario en cuestión solicito el apoyo de la Guardia Nacional, el cual se hizo efectivo a través de la persona del Guardia Nacional Wilfredo Velásquez, quien detuvo el peñero en el que se trasladaba este ciudadano, quien para el funcionario policial había desplegado una conducta sospechosa y luego de revisar la embarcación y no encontrar allí nada ilegal, procedieron a iniciar el recorrido que debería hacer la embarcación hacia el sector denominado la Barra de Cocuina y a escasa distancia, una vez haber recorrido unos quince minutos, se percataron de que de una de las orillas alguien hacia señales con una linterna, por lo que se acercaron al lugar de donde estaban haciendo las señales y cuando esta persona se percato que quienes venían en el bote eran agentes policiales, trato de emprender huida siendo esta frustrada por la rápida intervención de estos funcionarios quienes de inmediato logaron detener a un adolescente quien quedo identificado como José Gregorio Ramírez, a quien se le incauto el saco contentivo de lo que más adelante, producto de los análisis respectivos, se determino ser sustancia ilícita de la denominada comúnmente Mariuana y científicamente Cannabis Sativa, con un peso de diecisiete (17) kilos con ciento sesenta (160) gramos. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal Mixto los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL KURT en los hechos acaecidos el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2.003) se subsume dentro de los dos tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio, como en la exposición realizada durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual solicito la ampliación de la acusación, atendiendo al principio de la oralidad.
Ha imputado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hoy contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego en el desarrollo del debate el ciudadano Fiscal solicito en atención al contenido del artículo 351, la ampliación de la acusación, señalando de manera clara y precisa que si bien la Fiscalia, no había demostrado que Gabriel Kart, transportaba la sustancia incautada, si había demostrado el delito de “Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, reza el artículo en cuestión lo siguiente:

“El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”
Por otro lado, imputó el delito de Uso de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”

Describe el primero de los artículos transcrito que la acción que conlleva que el sujeto activo del delito tenga en su poder la sustancia ilícita para que su conducta se pueda subsumirse dentro de éste tipo penal, siendo para que adecuación del segundo de los tipos penales imputados, se requiere la concurrencia con el adolescente en la ejecución del acto ilícito para que se de el tipo penal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa quedo plenamente comprobado en sala que efectivamente el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2.003) en el sector denominado La Horqueta, jurisdicción de este estado, se produjo el hallazgo de diecisiete (17) kilogramos con ciento sesenta (160) gramos de la sustancia ilícita denominada “Cannbis Sativa”, cuya existencia quedó acreditada tanto por las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento, por el adolescente detenido y por ende la incautación de la sustancia, así como por la experticia química y botánica a la que fue sometida la sustancia, siendo que de las testimoniales evacuadas en sala durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado que tal cantidad de sustancia no le fue decomisada al acusado GABRIEL KURT, toda vez que las testimoniales son contestes al afirmar que el mismo se encontraba a bordo del bote en momentos en que los funcionarios de la Guardia Nacional avistan la embarcación y ordenan que se pare a los fines de la correspondiente inspección, donde por demás no se produjo ningún hallazgo constitutivo de delito, no quedando de esta manera demostrado en sala la responsabilidad penal respecto del ciudadano GABRIEL KURT en la incautación de la sustancia estupefaciente que además, de acuerdo a las testimoniales, se encontraba en poder del adolescente JOSE GREGORIO RAMIREZ en momentos en que el efectivo de la Guardia Nacional WILFREDO VELASQUEZ y los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro ROGELIO SALAZAR y URBAEZ SOTO, lo aprehendieron por haber asumido una actitud evasiva cuando fue sorprendido, haciendo señales con una linterna a la embarcación y con la sustancia incautada.
Así pues, de las testimoniales de los funcionarios actuantes emergen elementos relativos al origen del procedimiento, el escenario donde se desarrolla el hecho de la aprehensión, la detención practicada a dos personas de sexo masculino, los objetos incautados a uno y a otro, la presencia de dos ciudadanos que presenciaron el actuar policial y el traslado de los aprehendidos al comando de la policial estadal, pero que, adicionalmente a ello, arrojaron que el contenido de las actas policiales que dieron origen a la apertura del procedimiento incoado, y la posterior imputación del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y uso de adolescente para delinquir por parte del Ministerio Público, fueron objeto de manipulación por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que lo aseverado en las mismas no se ajusta a la realidad de los hechos.-
Siendo así, resulta evidente la existencia de un cuerpo del delito como lo es la incautación de la sustancia estupefaciente, no obstante, se aprecio durante el desarrollo del juicio oral y público que la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL KURT al momento de acaecer el suceso delictivo, no reviste carácter penal, ya que el mismo permaneció a bordo del bote tipo peñero cuando se produjo la incautación de los diecisiete (17) kilos ciento sesenta (160) gramos de la sustancia estupefaciente denominada Canabis Sativa, tampoco en el desarrollo del debate surgió ningún elemento que permitieran subsumir la conducta del acusado dentro del tipo penal señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la ampliación de su acusación, de Tráfico de Sustancia Estupefacientes, lo único que durante el debate se oyó sobre el acusado Gabriel Kurt, por parte del funcionario Rogelio Salazar, era que tenía esta persona, tenía una actitud sospechosa, sin indicar que de su actuar en esa comunidad le permitió establecer cual era la “actitud sospechosa” del hoy acusado, ya que se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos, que el acusado se encontraba bebiendo en la Horqueta, con el señor Asrahm, a quien le solicito traslado para la Barra de Cocuina y este le manifestó que el bote no era de él sino de unos indígenas y que les iba a preguntar para que se trasladara junto con él, considerando estos juzgadores que este actuar no demuestra la comisión de ilícito penal de los previstos en la Ley especial que regula la materia, lo cual revela la correspondencia entre los dichos de los declarantes, que crearon la convicción de los juzgadores de que el acusado no participó como sujeto activo del hecho y por ende no le es imputable responsabilidad penal alguna, lo que lo exime de la imposición de una sentencia condenatoria.-
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, resulta imposible adjudicarle al ciudadano GABRIEL KURT, participación alguna en los delitos imputados, situación que hizo considerar a los ciudadanos jueces Escabinos integrantes del Tribunal Mixto, la no culpabilidad del acusado, declarándolo no culpable, con el voto salvado de la Juez Presidente, del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar cese de la medida cautelar de coerción personal dictada en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación
Por último, dado que la decisión dictada pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse acerca de las costas del proceso, por tanto, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de quien se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, la representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena, y así se decide.-
Debe igualmente pronunciarse este Tribunal constituido de manera mixta en relación a que a lo largo del debate oral y público, se evidencia la irregular situación con las actas policiales que conforman la presentada causa la levantada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario ROGELIO SALAZAR, en la cual señalaron que los hechos se desarrollaron de una manera distinta a como de verdad estos se desarrollaron, situación esta que además fue aceptada por los funcionarios cuando manifestaron que venían a decir en este juicio oral y público, la verdad de los hechos y no como había sid explanado en el acta levantada por estos, considerando que por tratase de funcionarios públicos, que conocen perfectamente sus deberes y obligaciones debe aperturarse procedimiento de manera inmediata en contra de estos ciudadanos ROGELIO RAFAEL SALAZAR, ALCIDES JOSE URBAEZ SOTO y WILFREDO VELASQUEZ, por parte de lo órganos competentes que determinen su responsabilidad tanto administrativa como penal, se hubiere lugar. Y SI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado de la Juez Presidenta, declara no culpable al ciudadano GABRIEL KURT, Trinitario, mayor de edad, titular del Pasaporte de identidad N° V- T- 741.443; y en consecuencia, lo ABSUELVE de la acusación interpuesta por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la vindicta pública.-
Se declara el cese de la medida restrictiva de libertad y se le otorga libertad plena al acusado GABRIEL KURT, antes identificado, por no existir elementos de convicción que lo comprometan en los hechos descritos en la acusación incoada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena librar Boleta de excarcelación.

Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar, la solicitud de la defensa.

Se exonera de costas al estado venezolano. Se deja constancia que en el presente juicio se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal, la inmediación, concentración, oralidad y publicidad contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se remiten copias de las actas, del juicio oral y público, al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que realice los actos de investigación y procedimientos que den lugar a los funcionarios actuantes en la presente causa.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de ser el caso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con se de en la ciudad de Tucupita, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese
La Juez Presidente


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Los Escabinos




SANTA BENJASMINA MONTEROLA GUIRA
Titular 1


JOSE GREGORIO URRIETA MEDINA
Titular 2


El Secretario



Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO




















VOTO SALVADO

Quien suscribe, Adda Yumaira Espinoza, Juez Presidente del tribunal constituido de manera Mixta, en la causa que se sigue en contra del ciudadano Gabriel Kurt, con fundamento en lo siguiente:
El tribunal constituido de manera Mixta conoció de la presente juicio, con un cúmulo reprueba que fueron evacuadas atendiendo al principio de inmediación, concentración, oralidad, señalando luego del debate y de la deliberación que el ciudadano GABRIEL KURT, era inocente de los hechos imputados, por lo que por mayoría lo absuelve de la imputación que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GABRIEL KURT, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad Y Tobago, nacido el día trece (13) de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), hijo de DIANA GABRIELA (v) y LENAD GABRIEL (v), de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad personal sin número no posee, no recuerda el numero del pasaporte, grado de instrucción no estudio, de profesión u oficio pescador, y sin domicilio fijo en Venezuela, manifestó estar en casa del señor HENRY río Abajo vía del caño de la Horqueta, de ser el autor responsable de los delitos de Trafico previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
Ahora bien, salvo su voto, esta ciudadana Juez, por considerar que si bien es cierto los funcionarios ante esta sala manifestaron que el ciudadano Gabriel Kurt, no fue detenido con el saco y las sustancias, si se determinó a lo largo del juicio el encontrarse el ciudadano en el sector en el cual se realizo el procedimiento donde fue incautada la cantidad de diecisiete (17) kilos de Cannabis Sativa, de igual manera quedo claramente demostrado que el conocimiento que tuvo el funcionario actuante fue producto de una labor de investigación, de un labor de inteligencia, que llevo a cabo en el sector la Horqueta, lo cual le permitió establecer que eran unos ciudadanos Trinitarios quienes realizarían el traslado de la presunta drogas, fuera del sector de la Horqueta y trasladarlas hasta trinidad, lugar este que queda muy cercano a esta población y por la cual se presume que se traslada la droga, señalando además el funcionario Rogelio Salazar, que es la persona, que realiza el trabajo de inteligencia, que el ciudadano Gabriel Kurt, se encontraba en una actitud sospechosa, esperando un bote que lo trasladará, lo que de acuerdo a su deposición y a la forma como se desarrollan los hechos, el bote en cuestión es detenido para su inspección en el Comando de la Guardia, procedimiento este que debe ser rutinario, para impedir así la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, una vez que observan el bote donde se traslada este ciudadano Trinitario que tenía una actitud sospechosa, que era el mismo que estaba buscando embarcación para trasladarse fuera de la Horqueta, y que de acuerdo a la labor de inteligencia desarrollada le había permitido tener el conocimiento que ese día pasarían una cantidad de droga, considerable, esto activa el proceder policial y una vez que revisan la embarcación verifican que la misma no lleva, lo que de acuerdo a la investigación debían trasladar, es decir, drogas, por lo que el funcionario en atención a la experiencia de mas de quince años de servicio, en este Estado, que le permite conocer el actuar de los que trafican drogas por este sector, le hizo presumir, que quizás más adelante estaban esperando para hacer el transporte de la sustancia, por lo que deciden, en esta misma embarcación, en la cual se trasladaba el ciudadano, que el funcionario había visto con una actitud sospechosa, Gabriel Kurt y que además era conducida por personas de indígenas, siendo que estos ciudadanos se presume, que con regularidad son utilizados para el transporte de estas sustancias ilícitas, por los caños, dado su ingenuidad; decidieron continuar el camino que debía recorrer el bote para ir hasta la Barra de Cocuina, siendo efectiva, tal labor, por lo que tras haber recorrido, apenas como diez o quince minutos por el caño, les hicieron señales a la embarcación con una linterna, sin embargo esta persona que hizo las señales con la linterna cuando la embarcación se aproximo se percato que se trataba de funcionarios policiales, por lo que trato de huir del lugar, siendo esta conducta frustrada por el rápido actuar de los funcionarios policiales, quienes lograron impedir la huida del adolescente, que esperaba en ese sector para transportar el saco con los diecisiete (17) kilos de sustancia ilícita.
De igual manera, permite a esta juez, tener el criterio de que efectivamente estamos en la presencia de la comisión de un hecho ilícito la declaración rendida por la ciudadana Gilmaris Ramírez, quien manifestó en su deposición que había recibido el dinero que le habían entregado a su hermano, producto de trasladar el saco hasta la orilla del río, quien además señalo que su hermano se estaba quedando en casa de un señor a quien apodan Chelo, que era conocido por estar presuntamente involucrado en diversos actos ilícitos. Indicando igualmente que era la primera vez que su hermano estaba preso.
De la misma declaración del acusado ciudadano GABRIEL KURT, quien a lo largo de su deposición y del interrogatorio no pudo justificar su estadía en el país, señalando que era un pescador y que vivía, del trabajo de pescar y que había venido a Venezuela, a pasear, sin que pudiese justificar su presencia, ni los recursos para estos gastos, de “pasear” en otro país distinto al suyo.
De la declaración rendida por el ciudadano Higinio Moreno, y del acta de Libro de Servicios de Ronda, son suficientes elementos para demostrar la culpabilidad en el delito de Tráfico, ya que esta conducta es la subsumida por estos ciudadanos, esta figura penal, de utiliza la participación de varios para poder burlar el control del estado, sobre este flagelo, que afecta a toda la sociedad, como lo es el trafico de sustancias estupefacientes.
Con estos elementos, esta juzgadora considera suficientes, para demostrar la culpabilidad del acusado Gabriel Kart, en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta la valoración de las pruebas que estableció inteligente el legislador, al aplicar la sana critica y las máximas de experiencia, particularmente por que nos encontramos en un estado en el cual los traficantes pretenden utilizarlo para el traslado de grandes cantidades de sustancias ilícitas, fuera del país.
Por las razones antes expuestas salvo mi voto, en la presente decisión.
La Juez Presidente


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Los Escabinos


SANTA BENJASMINA MONTEROLA GUIRA
Titular 1


JOSE GREGORIO URRIETA MEDINA
Titular 2


El Secretario



Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO