REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000046
ASUNTO : YP01-P-2006-000046

JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, debidamente facultado para actuar en juicio.
VICTIMAS: MANUEL DEL JESUS MARTINEZ y DEMYS ALFONSO MARTINEZ CABRERA
ACUSADO: ALI SIMON MATA HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Bombero, residenciado en la Isla de Guara, Sector Guarita, frente a la Medicatura, titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.867.809.
DEFENSA PRIVADA: DRES. WILMAN JIMENEZ y SERGIO MARIN, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47230 y 90.893, respectivamente.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano.


Vista la solicitud realizada por la licenciada Luz Cova, quien solicita sea excluida del listado de escabinos que fueron seleccionados para la Constitución de Tribunal Mixto en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2006-00046, seguida contra el ciudadano ALI SIMON MATA HERRERA, fundamento dicha solicitud en razón de que fue designada Presidenta del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Delta Amacuro, pasa a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.
DE LA SOLICITUD
De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que la ciudadana LUZ JOSEFINA COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-08.546.966, fue seleccionada en Sorteo extraordinario, realizado a tal efecto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006), y por tratase de un Sorteo extraordinario, en la planilla o listado distinguido con el número 00481, no aparecen los cargos, el tribunal los identifica con numeración correlativa en el orden de aparición, correspondiéndole a la ciudadana LUZ JOSEFINA COVA, el renglón Nro. 11, y revisadas las direcciones en el acto de Sorteo Extraordinario, se acordó la citación de esta escabino por estar su dirección completa para su citación.
Ahora bien ha solicitado la ciudadana en cuestión, sea excluida de la lista de escabinos seleccionados para conformar el Tribunal Mixto en la presente causa, en virtud de haber sido designada Presidenta del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Delta Amacuro, pasa a revisar el tribunal la norma que rige la participación ciudadana.
DE LA NORMATIVA VIGENTE
Una de las novedades que trae la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliada en el Código Orgánico Procesal Penal, es la participación de la ciudadanía en los procesos penales, participación que se verifica a través de los Tribunales Constituidos de manera mixta, compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, y un Juez suplente, también lego, si fuere necesario, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
La participación de la ciudadanía en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho, que tenemos todos los venezolanos, por mandato de nuestra Carta Magna, sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, sin embargo, tiene excepciones para su cumplimiento, existe dentro de la normativa que rige esta participación un conjunto de normas, con requisitos, causales de inhibición, causales de recusación, existen personas, que por los cargos que ocupan les esta prohibido desempeñar esta labor, todos requisitos, condiciones y circunstancias están establecidos en los artículos del 149 al 154 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 151.- Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contrae el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha participado la ciudadana LUZ JOSEFINA COVA, que ha sido electa como Presidenta del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Delta Amacuro, considerando que esta actividad que desarrolla es de vital importancia para la colectividad, y para los grupos familiares, lo que debe ocupar, tiempo importante del quehacer diario, que seguramente va más allá de un jornada laboral común, ya que es una gran responsabilidad, no solo en este estado, sino en cualquier parte del país, por atender los Consejos del Niño y del Adolescente, un problema estructural de nuestra sociedad, como es la situación de los niños y adolescentes y por ende esta actividad avanza, hasta el núcleo de los hogares Deltanos, no se puede atender a un niño de manera aislada, debe atenderse de manera integral con su núcleo familiar. No quiere señalar esta Juez, que la obligación que como ciudadano, de coadyuvar con el estado en la aplicación de la Justicia, es de menor importancia, pero en la seguridad de que como ciudadana y operadora de justicia se, que atender a los niños, con mayor hincapié, nos llevaría a una sociedad con menor índice delictivo.
Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud realizada por la ciudadana LUZ JOSEFINA COVA, de ser excluida del sistema, no es procedente, por cuanto las razones que esgrime para no desempeñar esta función son temporales y las causales de exclusión deben ser definitivas, que en ningún momento de su vida, pueda ejercer esta función y no es el caso que nos ocupa, ya que a través de su escrito señala que ha sido designado Presidenta del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Delta Amacuro, cargo este que es temporal para su desempeño, por lo que no es procedente su solicitud de exclusión del Sistema. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la sin lugar la solicitud de exclusión del sistema que realizara la ciudadana LUZ JOSEFINA COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-08.546.966, quien fuera seleccionado para participar como tal en sorteo extraordinario número 00481, realizado el día catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana y a la ciudadana LUZ JOSEFINA COVA.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO