REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA
Tucupita, 11 de Octubre de 2006
194° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000010
ASUNTO : YK01-P-2002-000010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARI0: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES: Dres. NOEL RIVAS ACOSTA y Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro, respectivamente.
VÍCTIMAS: ASLEIBYS EGIDIO MENDEZ LUGO, NICASIO RONNY CORCEGA y LORETTO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.403.089, V-14.114.032 y V- 255.354, respectivamente.-
ACUSADOS: JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, WILMER JOSE MARTÍNEZ, FELIPE ANTONIO LIRA y OSWALDO JOSE URICARRE BARRERA, titulares de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, V- 18.659.618, V- 11.210.484 y V- 16.215.831, respectivamente.-
DEFENSA: Abog. EMETERIO RANGEL QUINTERO y OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público Segundo y Tercero, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el acusado JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, ejusdem para el acusado WILMER JOSE MARTÍNEZ, y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, para los acusados FELIPE ANTONIO LIRA y OSWALDO JOSE URICARRE BARRERA.
Visto los escritos presentados por el abogado defensor público tercero penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, que fuera acordada por el Juzgado de tercero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2005) al ciudadano WILMER JESUS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 08, 09, 264 y 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 24 en su único aparte, 44 en su numeral , 49 en su encabezamiento y numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:
DE LA CAUSA
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, revisado como fuera el inventario y recibida la causa signada con el Nro. YP01-P-2005-003338, seguida contra el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, procedente del juzgado tercero de primera instancia en funciones de control, acordó la acumulación de la misma a las causas distinguidas con los Nros. YK01-P- 2003-000008 y a la causa Nro. YK01-P-2002-000010, en las cuales aparece involucrado como acusado el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de acumulación es del siguiente tenor:
….(ominisis)… Verificado como ha sido por el Sistema JURIS 2000, que cursan tres (03) causas por ante este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado delta Amacuro, seguidas contra el Acusado WILMER JOSE MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 18.659.614, de Veinticinco (25) años de edad, Soltero , de profesión u oficio Indefinido, residenciada en el Centro Poblado de Cocuina, Casa S/N de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de CRUZ MARÍA MARTÍNEZ (v) y ANIBAL FIGUERA (v), una de dichas causas distinguida con el Nro. YK01-P-2003-000008, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en dicha causa se encuentra incurso con otros ciudadanos identificados de la siguiente manera FELIPE ANTONIO LIRA, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 11.210.484 y OSWALDO JOSE URICARRE BARRERA, titulares de la cédula de identidad personal N° V- 16.215.831, igualmente en otra Causa identificada con el Nro. YP01-P-2005-003338, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y la otra causa distinguida con el Nro. YK01-P-2002-000010, en dicha causa se encuentra incursa con otra persona identificada de la siguiente manera JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien se verifica que la cusa Nro. YK01-P-2001-000008, presentó formal acusación la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha Seis (06) de Marzo del año dos mil Tres (2003), recibiéndose por ante este tribunal de juicio en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2003, el Juez de primera instancia en funciones de control, ACORDO, lo siguiente: “Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05/02/2003 en la Audiencia de Presentación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la apertura al Juicio Oral y Público.-
En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2001-003338, presento formal acusación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil Cinco (2005) recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos Mil Seis (2006), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Treinta y Uno (31) de Enero 2006, lo siguiente: “En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, Este Tribunal DECLARA sin lugar dicha solicitud, por cuanto en acta policial inserta al folio numero 4, el funcionario Figueroa Sebastián adscrito a la comandancia de Policía del Estado deja expresa constancia que le fueron leído los derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER MARTINEZ, al momento en que fue aprehendido, así mismo admite la acusación Fiscal por el delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, dado que en acta policial se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, a quien apodan el indio, como que do reflejado en el acta Policial suscrita por el funcionario Figueroa Sebastián. La declaración rendida por el ciudadano ARIAS LORETO se corresponde con la rendida ante el Órgano Policial donde manifestó que el sujeto lo agarro por el cuello y bajo amenazas lo despojo de la cantidad de 80.000 bolívares, así mismo hecho este que se corresponde con la declaración referencial del ciudadano JESUS ANTONIO GARABAN quien es conteste en afirmar que el ciudadano apodado el indio despojo a su tío de nombre LORETO ARIAS de la cantidad de 80.000 bolívares. Observa el Tribunal que el ciudadano JESÚS ANTONIO GARABAS ARIAS, es testigo presencial de el hecho que su tío JESUS LORETO salio de su casa y el señor apodado el Indio estaba cerca y lo fue siguiendo, así mismo esta plenamente demostrado el hecho con las actas integrantes del presente asunto, que el ciudadano MARETINEZ WILMER JOSE tal como lo ha expresado en su declaración se encontraba cerca de la casilla Policial donde fue aprehendido sitio este donde sucedieron los hechos, de manera que al ser minuciosamente examinadas las actas en su conjunto dan la convicción a este Tribunal que el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ es el autor del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico ya que son útiles, necesario y pertinentes a los fines de demostrar en el juicio oral y publico correspondiente la Responsabilidad penal del acusado. En este Estado el Tribunal le impone e instruye al acusado WILMER JOSE MARTINEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido el ciudadano juez le pregunto al acusado si quería admitir los hechos que le imputaba la representación Fiscal y este a su vez manifestó No admito los hechos. Este Tribunal vista la decisión del acusado de autos se ordena la apertura del juicio oral y publico, Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente se acuerdan las copias solicita das por las partes es todo.”
En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2002-000010, presento formal acusación la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, en fecha Veintidós (22) de Julio del año dos mil Dos (2002) recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Tres (03) de Diciembre del año dos Mil Dos (2002), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2002, lo siguiente: Se declara parcialmente con lugar la acusación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, se sobresee la causa con relación al delito de Utilización de Niños y Adolescentes para cometer delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano MARTINEZ WILMER JOSE. Y se acordó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, y WILMER JOSE MARTÍNEZ. …(ominisis)…
….(ominisis)… PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nros. YK01-P-2003-000008, Nro. YP01-P-2005-003338 y YK01-P-2002-000010, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, WILMER JOSE MARTÍNEZ, FELIPE ANTONIO LIRA y OSWALDO JOSE URICARRE BARRERA, titulares de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, V- 18.659.618, V- 11.210.484 y V- 16.215.831, respectivamente, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el acusado JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, ejusdem para el acusado WILMER JOSE MARTÍNEZ, y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, para los acusados FELIPE ANTONIO LIRA y OSWALDO JOSE URICARRE BARRERA. SEGUNDO: Por cuanto se Constituyó el Tribunal Mixto con Escabino en la Causa Nro. YK01-P-2002-000010 del delito de mayor entidad y se encuentra fijado Juicio Oral y Público para el día cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), a las Nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se mantiene la fecha para la realización del juicio oral y público de las causas que hoy se acumulan.
TERCERO: Notifíquese DE LA acumulación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, a la Fiscalia segunda del Ministerio Público, DRA. ANA CECILIA MORA y a la Defensoría Segunda y Tercera Pública Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO y DR. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO.
CUARTO: Librese las respectivas Boletas de citaciones a los escabinos que constituyen el Tribunal Mixto, a las víctimas, a los Acusados JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, FELIPE ANTONIO LIRA y OSWALDO JOSE URICARRE BARRERA, así como a las defensas y al Fiscal Primero del Ministerio Público, para el día cinco (05) de abril del añod so mil seis 82006), a las Ocho horas con Treinta minutos horas de la mañana (08:30 a.m.). Solicítese el Traslado del acusado WILMER JOSE MARTÍNEZ. (ominisis)….
Encontrándose constituido el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento de las causas acumuladas el cual estaba fijado para el día nueve (09) de octubre del año en curso, y no se realizo por la incomparecencia de testigos, víctimas, y de los acusados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el abogada defensor del ciudadano WILMER JESUS MARTINEZ, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Asi pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, en la oportunidad del acto más importante de la fase intermedia como lo es la celebración de la audiencia preliminar el juez de control ratifico la medida privativa de libertad indicando, que no habían variado las circunstancias que motivaron su decisión, la existencia d un hecho punible, que este hecho no esta prescrito y que merezca una pena privativa de libertad. Luego al arribar la causa al Juzgado de Juicio se evidencia que existen dos (02) causas más en esta fase del proceso, con acusaciones debidamente admitidas por los tribunales de control, consideró dicho Juez que, existían suficientes elementos para que se aperturara el juicio oral y público ordenado en dicha audiencia tal acción y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, a mi cargo.
Las circunstancias que motivaron al Juez d control para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, no han variado, los distintos jueces de control a quienes ha correspondido el conocimiento de las causas seguidas en contra del mencionado ciudadano, han admitido las acusaciones presentadas por los fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público, en los hechos suscitados en fecha dos (02) de Junio del año dos mil dos (2002), en la cual el fiscal señalo como calificación jurídica, Robo de Vehículos Automotor y Lesiones Personales, previsto y sancionados, en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y Lesiones Personales, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en relación a los hechos ocurridos en fecha dos (02) de febrero del año dos mil tres (2003), el fiscal presentó acusación por el delito de Robo, artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de comisión de los hechos, y la ultima acusación en atención a los hechos de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente, el último de estos delitos imputados, tiene una pena que oscila entre ocho y doce años, el delito de Robo de vehículo tiene una pena que oscila entre nueve (09) y dieciséis (16) años su límite superior, es igual al contenido de la norma adjetiva penal que establece que se considerará peligro de fuga en aquellos casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso en el cual nos encontramos, máxime cuando sobre el ciudadano existen tres (03) acusaciones, por hechos distintos y fiscalias, por lo que en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga. No obstante que sobre el ciudadano existen tres (03) acusaciones, por lo delitos de Robo, Robo de Vehículo Automotor y Lesiones. De igual manera este tribunal, en relación a lo alegado por el ciudadano defensor público segundo penal del estado de salud, de su defendido, acuerda librar boleta de traslado al Reten Policial de Guasina, a los fines de que el ciudadano en mención sea atendido por el médico forense, y este determine sobre la situación actual del estado de salud del acusado. Y ASI SE DECIDE
En el presente no se verifica el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora del acusado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, ordinales 1°,2°, 3° y 251 numeral 2 y 5 Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto el juicio oral y público estaba fijado para el día nueve (09) de octubre del año en curso, y siendo que el mismo o se llevo a cabo se acuerda fijar como nueva fecha el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), acordándose librar boletas de notificaciones a las partes para que se lleve a cabo el acto.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor público segundo adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.618, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal tercero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede para el aseguramiento del acusado a los actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda librar traslado del acusado a la Medicatura Forense, a los fines de que sea evaluado y remita información urgente al Tribunal. TERCERO: Se fija el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la fecha para la realización del juicio oral y público, acordándose librar boletas de notificaciones a las partes para que se lleve a cabo el acto.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO