REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 16 de Octubre de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000002
ASUNTO : YK01-P-2002-000002


JUEZ PROFESIONAL: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO, secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: ALONSO ALGIMIRO LOPEZ PEREZ, YAMIL RONDON y ALBERTO FRANCISCO CONSTATI SMITH, titulares de la cédula de identidad personal No. V- 14.668.208; V-9.864.357 y V-16.668.222, respectivamente.
ACUSADOS: LUIS FRANCISCO DICURU GONZALEZ y ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 14.488.905 y V-16,214.814, indocumentado, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
DELITOS: Robo, Lesiones Personales Menos Graves, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 Y 460 todos del Código Penal Venezolano.

Visto el escrito presentado por el abogado defensor DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU GONZALEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, mediante el cual solicita se le otorgue una medida cautelar, consistente en la caución juratoria, en virtud de que ha sido imposible consignar la documentación solicitad para la presentación de los fiadores, por carecer sus defendidos de recursos económicos.
Este Tribunal para decidir, observa,
DE LA CAUSA

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2006), este tribunal dicto decisión mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, acordándose la contenida en el artículo 256, numerales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de la decisión es del siguiente tenor:

….(ominisis)… DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causa imputables a los acusados ni a su defensor el juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil tres (2003) y el ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003), respectivamente, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO GONZALEZ DICURU y JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.905, el primero de los nombrados e indocumentado el segundo de ellos. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO GONZALEZ DICURU y JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.905, el primero de los nombrados e indocumentado el segundo de ellos, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse el acusado a la vigilancia de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y domiciliadas en el territorio de la República, quienes deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta de los acusados en cuestión y el seguimiento que de los mismos vengan realizando, personas estas que han de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal de los acusados ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las víctimas y la presentación de dos (02) personas que perciban una remuneración mensual igual o superior a veinte (20) Unidades tributaria mensuales, y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable y presentación de fiadores, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem….(ominisis)..



En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2006), fueron presentados por el defensor público penal, la documentación de los ciudadanos propuestos como fiadores, documentación esta, que una vez revisada y debidamente analizada, no reunía los requisitos exigidos en la decisión dictada por el tribunal, por lo que se emitió decisión mediante la cual, se rechazaban las personas propuestas, por cuanto no reunían los requisitos exigidos. Señalándose entre otras cosas en el dispositivo del fallo lo siguiente:
…(ominisis)… , rechaza al ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, cédula de identidad N° V-8.547.140, como garante de las obligaciones penales del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, toda vez que la constancia de trabajo donde constan sus ingresos mensuales, no fue emitida por el organismo competente para tal fin toda vez que en ella se señala que el mismo es funcionario policial jubilado y por ende la constancia que indique sus ingresos mensuales debe ser emitida por el organismo policial al cual se encuentra adscrito; e igualmente se rechaza a las ciudadanas YULISMAR JOSEFINA GUZMAN LEON y JULIMAR DEL VALLE MARCANO ROMERO, cédulas de identidad N° V-15.335.505 y 14.115.512 respectivamente, ambas postuladas para constituirse como garante de las obligaciones penales del acusado LUIS FRANCISCO DICURU, por cuanto sus ingresos mensuales no cubren el equivalente que en unidades tributarias exigió éste organismo jurisdiccional mediante decisión de fecha 08-05-06, ya que sus ingresos fijos mensuales ascienden a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (400.000,oo Bs), estando dicha suma por debajo de la exigencia requerida….(ominisis)…

Ahora bien, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil seis (2006) el ciudadano defensor Público Tercero penal solicito, la revisión de la medida impuesta, solicitando que esta fuere sustituida por una Caución Juratoria.
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal).

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las normas que rigen el proceso penal, se observa que el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que las medidas de coerción personal no pueden exceder en ningún caso de dos (02) años, evidenciándose en el presente caso que los ciudadanos LUIS FRANCISCO DIURU GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ se le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha primero (01) de agosto del año dos mil tres (2003) y el ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003), respectivamente, permaneciendo privados efectivamente de su libertad, desde la fecha antes señalada hasta el día de hoy inclusive, suman un total DE tres (03) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, el ciudadano LUIS FRANCICO DICURU GONZALEZ y tres (03) años, dos (02) meses y ocho (08) días, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, privados efectivamente de su libertad, por lo que ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el juicio oral y público en la presente causa, esto debido al desarrollo mismo del proceso, ya que a los acusados se le han acumulado tres (03) procesos distintos, otorgándose medidas cautelares en las dos primeras causas, la cual origino que no comparecieran oportunamente a los actos fijados, y luego al acumularse las causa estando uno de ellos en libertad hizo imposible su asistencia a todos los actos del proceso, lo que igualmente origino retardo en el proceso, retardo este no imputable a los detenidos, ni al órgano jurisdiccional, ni a la Fiscalia del Ministerio Público, ni a la defensa de los acusados. Sino a diversas circunstancias que han impedido la realización del juicio oral y público de la presente causa, por lo que corresponde entonces en atención al contenido del artículo 264, en concordancia con el artículo 244, estableciendo el primero de los artículos señalados, que cada tres meses, el Juez, deberá revisar la medida cautelar impuesta y cuando lo estime prudente la sustituida por otra menos gravosa, siendo que en el presente caso, en el cual ha resultado imposible la realización del juicio, a los acusados de autos y aun cuando se les concedió una medida menos gravosa a los acusados, estos no han podido dar cumplimiento a la misma ya que las personas que propusieron como fiadores no reunían los requisitos establecidos en el cuerpo de la decisión, mediante la cual se les acordará la revisión de la medida judicial privativa de libertad que les fuera acordada; este tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho revisar la medida impuesta a los acusados, ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU y JOSE GREGORIO GONZALEZ, por otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento para los acusados. Ello con la finalidad de dar estricta observancia a las normas que rigen este proceso penal, como lo es el establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en cuanto al tiempo máximo en el cual las personas pueden estar privadas de su libertad sin que se les realice el juicio oral y público, por razones no imputables a los acusados.
Este Tribunal, de igual manera, debe señalar, que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala expresamente que cuando se requiera garantizar la presencia del acusado o de los acusados a los actos subsiguientes del proceso, se podrá imponer medidas cautelares que garanticen la asistencia de estos ciudadanos a los juicios, más aun cuando en el presente caso, nos encontramos ante la acumulación de diversas causas, dos de ellas por el delito de robo agravado, delitos estos de alta entidad, que además son delitos plurofensivos, cuya pena en su límite superior supera los diez años previstos en el artículo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunción de fuga, lo ajustado a derecho es imponer medidas que garanticen la asistencia de los acusados al proceso por lo que se le revisa la medida judicial preventiva de libertad, que le fuera sustituida en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2006), a los ciudadanos LUIS FRANCISCO DICURU GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.488.905, el primero de los nombrados e indocumentado el segundo, por otra menos gravosa, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse los acusados a la vigilancia de dos personas de reconocida buena conducta, responsable y domiciliadas en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta de los acusados y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquieran las personas en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal de los encausados por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita, sin previa autorización, por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las víctimas. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, y fiadores, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por los acusados en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por el abogado defensor Dr. Oswaldo Pérez Marcano, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le sustituyen la medida cautelar que le fuera acordada por este mismo Juzgado en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2006), a los ciudadanos LUIS FRANCISCO GONZALEZ DICURU y JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.905, el primero de los nombrados e indocumentado el segundo de ellos, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse los acusados a la vigilancia de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y domiciliadas en el territorio de la República, quienes deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta de los acusados en cuestión, régimen de presentación quincenal de los acusados ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las víctimas. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable y régimen de presentación de los encausados, se librará las respectivas boletas de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZ

Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y boletas de traslado respecto de los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ


AYE/aye.-