REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 02 de Octubre de 2.006.-

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001160
ASUNTO : YP01-P-2005-000001

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima El Estado venezolano

Acusados: MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por naturalización, natural de Guyana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1970, de 34 años de edad, de profesión soltero, de oficio: pescador, residenciado en San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro.21.667.627 y SURESH RAHWA, de nacionalidad Guayanesa, natural de Buslohlot, República de Guayana, fecha de nacimiento 16-09-1957, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. V- E-83.824.044,
Defensa: Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ y LEONEL BOLAÑOS, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V-68.462 y 82.499, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Nro. 18, Oficina Nro. 2, Tucupita, estado Delta Amacuro.


En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar audiencia oral donde se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos MRPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por naturalización, natural de Guyana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1970, de 34 años de edad, de profesión soltero, de oficio: pescador, residenciado en San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro.21.667.627 y SURESH RAHWA, de nacionalidad Guayanesa, natural de Buslohlot, República de Guayana, fecha de nacimiento 16-09-1957, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. V- E-83.824.044; a quien el Abogado JESUS MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose la realización del presente juicio por el procedimiento ordinario.-
En la referida fecha se suspendió la audiencia oral por no contar con los testigos y expertos necesarios para declarar abierta la recepción de pruebas conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se continuó en audiencias sucesivas, realizadas en fecha dos (02) de Agosto y nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), en la cual se oyeron los funcionarios promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 336 y 337 eiusdem, evidenciándose que en esta última oportunidad se acordó la continuación de la audiencia para el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil seis (2006), fecha en la cual el abogado defensor Luis Javier González, manifestó telefónicamente que no podía asistir en virtud de la muerte de su hermana, por lo que solicitaba se le indicase nueva fecha para la realización del juicio oral y pública, ya que razones de causa mayor le impedían asistir al juicio ya que el funeral e estaba realizando en la misma jurisdicción del estado Delta Amacuro, pero que queda distante de la ciudad, por lo que la audiencia fijada para esa oportunidad no fue reanudada en la fecha prevista dada la incomparecencia justificada del defensor, habiéndose iniciado el día anterior el receso judicial.-
Así las cosas, ante la imposibilidad de reanudar la audiencia en la fecha oportuna, se perdió la inmediación del debate oral y público, por cuanto se vulneró el principio de concentración contenido en los artículos 17 y 335 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

Artículo 17.- Concentración.- “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, siendo el fin y espíritu de dicha norma, que el juez que dicta la sentencia, pueda conservar en su memoria todo lo que ha presenciado ininterrumpidamente, en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación”
Artículo 335: Concentración y continuidad.- El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…(ominisis).
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión.- EWl tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.”
Artículo 337.- Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
Al efecto la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann)”.

Así pues, al hablar de concentración, necesariamente hay que referirse al hecho cierto de que la regla es concluir el debate oral y público el mismo día de iniciado, sin embargo tal situación tiene su excepción en lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337 del texto adjetivo penal, al dar la posibilidad de suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; cuando algún juez, el imputado o acusado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; o si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; sin embargo el juicio deberá reanudarse a más tardar al undécimo día después de declarada la suspensión, fuera de los aplazamientos diarios que pudieran realizar, por ejemplo en los casos que no se le pudiera recibir la testimonial de todos los testigos o expertos que comparecieron a la realización del debate oral y público.-
De igual manera debo señalar que hay otras razones no precisadas en la norma transcrita, que originan las suspensiones de los juicios orales y públicos, como es la recepción de las pruebas, que no todas pueden ser recibidas en un mismo día, por la cantidad de pruebas admitidas, a veces se trata de cuarenta (40) testimoniales, mas las pruebas documentales, o por la situación especifica del estado Delta Amacuro, en la cual los expertos, peritos, deben trasladarse de otros estados, hasta esta ciudad, la cual se encuentra bastante distante y usualmente comparecen una vez que se ha iniciado el juicio orla y público, lo que ocasiona lógicamente una suspensión para asegurar al experto promovido que cuando asistan al acto, es por que ya se ha dado inicio al juicio y no se realizará un diferimiento del acto, por algún motivo inesperado o no previsto en la norma.
Al analizar las disposiciones anteriormente referidas, resulta evidente su aplicación en el caso que nos ocupa al observarse que en el despacho del día nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006), éste Tribunal, de acuerdo a la disponibilidad en la apretada agenda, fijo la continuación del juicio oral y público para el día quince (15) de Agosto de dos mil seis (2.006), es decir, para el sexto (6°) día siguiente a la celebración de la última audiencia efectivamente verificada, sin que se diera continuación al mismo debido a la situación que se suscitará con el abogado defensor en relación al fallecimiento de su hermana, operando así el supuesto de hecho que prevé la norma para que se produzca la pérdida de la concentración y continuidad, por lo cual, por mandato de ley, deberá ser iniciado nuevamente.
Así las cosas, siendo que lo ajustado y procedente en derecho es iniciar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de garantizar el principio de concentración, establecido en el artículo 17 iusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 ibidem; resulta oportuno dejar sentado que en los actuales momentos los acusados MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, permanecen recluido en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Juzgado, razón que hace procedente la fijación de nueva oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio oral y público conforme a lo explanado en el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Bien revisada como ha sido la presente causa se observa que en virtud del fallecimiento de la hermana del abogado defensor de los acusados, Dr. Luis Javier González, y vista la solicitud realizada por el vía telefónico, en la cual señalo, que no podía asistir a la audiencia fijada, el día quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), iniciándose en esa oportunidad el receso judicial, por lo que se perdió el principio de la concentración y continuidad previsto en los artículo 17 y 335, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no darse continuidad dentro de los diez (10) días subsiguientes y transcurrir más del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO. La perdida de la concentración y continuidad en el presente juicio, iniciado en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil seis (2006) seguido contra los ciudadanos MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por naturalización, natural de Guyana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1970, de 34 años de edad, de profesión soltero, de oficio: pescador, residenciado en San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. 21.667.627 y SURESH RAHWA, de nacionalidad Guayanesa, natural de Buslohlot, República de Guayana, fecha de nacimiento 16-09-1957, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. V- E-83.824.044, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se fija como nueva fecha de realización del juicio oral y público el día miércoles dieciocho (18) de Octubre del año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de garantizar el principio de concentración, establecido en el artículo 17 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 ibidem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes que deban concurrir a la audiencia oral fijada. Líbrese boleta de traslado respecto de los acusados al Reten Policial de Guasina.-
La Juez

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO


AYE