REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001271
ASUNTO : YP01-P-2005-000066
SENTENCIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Presidente: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Escabinos: Titular 1: MILAGROS JOSEFINA MUJICA NUÑEZ
Titular 2: ELY ROSSI CHIRIGUITA SANCHEZ
Suplente: RUHCIBEL LATAN DIAZ
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima: La sociedad venezolana.-
Acusado: ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 21 de Marzo de 1.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos CARMEN MARIA MATA MATA (v) y EDGAR NICOLAS MATA MATA (v), residenciado Deltaven al lado de la Iglesia Evangélica en una barraca, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Defensa: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
Clausurado el debate correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió ante éste Tribunal, la causa signada con el YP01-P-2005-000066, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2005), admitió completamente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, por la presunta comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en dicha oportunidad al imputado del proceso por admisión de los hechos, no acogiéndose al mismo; y de igual forma, fueron admitidos todos y cada uno de las medios de prueba promovidos por la representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión del Estado.-
Sumado a ello, el juzgado en función de control consideró procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Presentación.
En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se realizo la audiencia oral a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, constituyéndose los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MUJICA NUÑEZ, como Escabina titular 1, ELY ROSSI CHIRIGUITA SANCHEZ, Escabina titular 2, y RUHCIBEL LATAN DIAZ, como Escabina Suplente, y la Juez Presidente ADDA YUMAIRA ESPINOZA; fijándose en tal oportunidad la fecha para verificarse el juicio oral y público.-
En data veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2.006) oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se constituyó el Tribunal en sala, y estando presente la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público del mencionado acusado, así como las ciudadanas Escabinas MILAGROS JOSEFINA MUJICA NUÑEZ, ELY ROSSI CHIRIGUITA SANCHEZ y RUHCIBEL LATAN DIAZ, a quienes, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento respectivo, declarándose abierto el juicio oral y público, advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate oral, realizándose a puertas abiertas de conformidad con lo previsto en el artículo 15, en concordancia con el encabezamiento del artículos 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 eiusdem, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por mayoría, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ibidem.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, ut supra identificado, a saber:
Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:
“En fecha 20 de Diciembre del año 2004, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía en labores de patrullaje, por el Barrio Delta Ven, sector La Invasión, siendo aproximadamente la 5 y 30 horas de la tarde, logrando avistar al lado de una barraca a un ciudadano de contextura fuerte que vestía una guarda camisa gris, un bermuda beige y unos zapatos deportivos de color blanco con negro, que llevaba una bolsa de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial trato de ocultarse, siendo interceptado de manera inmediata por los referidos funcionarios policiales, practicándosele una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación como funcionarios policiales, en ese momento, el ciudadano procede a lanzar la bolsa al suelo y una vez que es revisada la misma por la comisión policial, la misma contenía en su interior tres paquetes en forma de panela con fondo de color rojo, con unos símbolos de color negro, recubiertas en papel plástico transparente, la cuales contenía en su interior restos vegetales de presunta droga y al realizársele la respectiva experticia Botánica por los expertos Betsy Vera y Miguel Parejo, arrojo como resultado que se trataba de: Muestra 1: un (01) kilo de cuarenta (40) gramos; muestra 2: Un (01) kilo con veinte (20) gramos, muestra 3: Un (01) kilo con treinta (30) gramos, todos de Cannabinoles (Marihuana), se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo125 Ejusdem, notificándoseles las razones por las cuales quedaba detenido…(ominisis)…
Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, indicando el acta de la audiencia preliminar como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que el ciudadano Fiscal explanó en el escrito de acusación previamente presentado, lo cual ratificó en forma oral.-
Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión el juzgador en función de control acogió completamente la precisada por la representante de la vindicta pública, esto es, la calificación de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la oportunidad de la apertura del Juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, expuso la acusación presentada en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, procediendo a acusar al up supra mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, quienes se encontraban en el Barrio Deltaven, sector la Invasión, avistaron a un ciudadano quien vestía guarda camisa, y tenía en sus manos una bolsa negra, quien al notar la comisión policial lanza la bolsa a un lado y una vez que es interceptado le hacen la revisión de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando proceden a realizar la revisión de la bolsa, se encuentran con tres panelas recubiertas de papel, de presunta droga, una (01) con un peso de un (01) kilo cuarenta (40) gramos, la segunda con un peso de un (01) kilo con veinte (20) gramos y la tercera un (01) kilo con treinta (30) gramos, una vez realizada la experticia botánica, se verifico que se trataba de la conocida como Marihuana o Cannabis Sativa. Ratificó la representante del Ministerio Público cada uno de los puntos explanados en la referida acusación. Imputado la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Debe señalarse que, una vez hecha su exposición el representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra, al ciudadano Defensor Público, Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien alegó que la causa seguida a su defendido se inició por ante el respectivo juzgado de control en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, oportunidad desde la cual dejó constancia de una serie de pruebas que deberían haber absuelto en la etapa intermedia a su defendido, y que la ciudadana Fiscal fue enfática en su narración al señalar que el acusado portaba en una bolsa plástica tres paquetes de marihuana que arrojaron un peso de tres kilos aproximadamente, solicitando la defensa la aplicación de las máximas de experiencia para valorar las pruebas, y que debió haberse realizado la prueba consistente en el barrido de las bolsas plásticas así como en las panelas para tener la ciudadana fiscal el convencimiento de este delito grave. Adujo igualmente la defensa que la ciudadana Fiscal promueve un acta policial que constituye un eslabón muy débil que señala que su defendido tenía la bolsa en su poder y se desprendió de ella al avistar a la comisión policial. Por último, señaló que existe reiterada jurisprudencia, de fecha 19 de Enero del 2000 expediente 990465, que establece que los testimonios de los funcionarios no son suficientes para inculpar a una persona, siendo que se le solicitó a la Fiscalía la evacuación de tres testimoniales presentes para el momento de la aprehensión, pruebas estas que fueron admitida oportunamente en la audiencia preliminar más sin embargo la fiscal no se pronuncio en cuanto a la pertinencia o no de tales testimoniales, y que se demostrará en el transcurso del debate que la aprehensión de su representado no se produjo del modo narrado por los funcionarios policiales, por lo que su defendido no es responsable del delito por el cual se le acusa, por lo que solicitó la emisión de una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales de la representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestando su voluntad de rendir declaración.
Luego, en el devenir del juicio oral y público, ya en su discusión final, el representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones en los siguientes términos:
“Habiéndose cerrado el debate con la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera importante señalar que el acusado manifestó expresamente que él estaba sentado frente a su casa y vio al Comisario Dicurú perseguir a una persona cuando esta lanzó un paquete. No voy hacer solicitud de que lo valore o no la testimonial rendida por la señora Eskarli Carolina, ella señalo no ser familiar del acusado y dos funcionarios indicaron que ella en el momento les dijo que era familiar del acusado porque era esposa del hermano del acusado y que salio muy brava en el momento de los hechos, ella nos informo que a el lo detienen porque era sospechoso de algo que lanzaron por el monte, y que el señor venia a una distancia de 1,5 metros de su casa, y que vio a un ciudadano lanzar a 50 metros de su casa una bolsa. Luego que fuimos a su casa analizamos que es imposible lanzar una bolsa que pesa 3 kilos y que alcance una distancia tan significativa, la señora nos informo acerca de las características de la persona y no sabia y luego comenzó a describir a una persona que era bajita. Aquí se evidencio que el vinculo es de amistad manifiesta porque se refirió al acusado como Asdrúbal, indicando que el hijo estaba en Ceiba Mocha, me creo dudas, también indico la bolsa la abrieron cerca de Asdrúbal, como se explica que si iba en persecución en caliente van a dejar que se escape el que supuestamente iba con una bolsa y detengan al acusado hay que tener sentido común. Además fallo el ponerse de acuerdo entre el ciudadano acusado y la señora Eskarli el señalo que el estaba cerca frente a su casa y la señora Eskarli informa que el iba saliendo de su casa con una brocha. Me quedó la duda de que existe un vínculo. Luego el día diecisiete de mayo del dos mil seis, se tomó la declaración del señor Andrino cuya declaración no arroja grandes cosas, donde explicó que el acusado estaba pintando, además indicó que él era amigo del acusado desde hace varios años, con esta declaración no se logró desvirtuar la acusación formulada por esta representación fiscal. No quise solicitar la detención por delito en audiencia para el exfuncionario Cesar Dicurú porque el señala que no estaba ahí en ese procedimiento y señala que cuando llega ahí encuentra al amigo, quien según palabras textuales, estaba esposado y que tenia a su lado una bolsa y que uno de los funcionarios le indicó que el acusado estaba saliendo de la casa de la señora Eskarli, que le dijeron que los funcionarios abren la bolsa en presencia del acusado. Para no alargar tanto las declaraciones de todos los funcionarios que practicaron el procedimiento, todos fueron conteste al señalar que se encontraban en procedimiento y que apresaron a un ciudadano que llevaba una guarda camisa, bermudas y zapatos deportivos, unos señalaban que lanzó la bolsa, otro que la puso, todos eran contestes en línea general al manifestar que la presencia de la señora era como de un familiar, quedó claro que se le leyeron los derechos. El funcionario Luis Arvelay indicó que vio con sus propios ojos cuando el acusado lanzo la bolsa, el funcionario Polo indicó que vio cuando el acusado llevaba la bolsa. Ciudadanos jueces siendo que el hecho imputado al acusado quedó comprobado, habiendo considerado que se demostró la culpabilidad, solicito que el mismo sea condenado por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada ley, actualmente el articulo 31 en su primera aparte, además se probo con la declaración de la experta Betsi Vera que lo que llevaba el acusado era Droga porque eso fue lo que arrojó la experticia, solicito se le condene y se le aplique la pena correspondiente por este delito que es de lesa humanidad y va contra la colectividad y dirigida en contra de nuestros jóvenes a los que le induce a cometer los delitos para obtener para su consumo.”
Por su parte, la defensa representada en por el Defensor Público EMETERIO RANGEL QUINTERO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“A lo largo y ancho de este debate le doy gracias a dios de que al menos se hizo la inspección del sitio a la casa de mi testigo. La fiscalía no quiso escuchar a la señora Eskarli ni al señor Andrino, lo que lamenta esta defensa. Algo que se insistió del veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro es que no se determinó las huellas de mi defendido en la bolsa. El juez insta y controla y el fiscal dirige a los policías, aquí vimos a Betsi Vera cuando señaló que cuando empacas queda en las manos la droga. Esta defensa le preguntó al acusado si estaba dispuesto hacerse un raspado de dedos y un examen toxicológico y dijo que si, y nunca se lo hicieron, aquí se va a decir por un acta que suscriben cinco funcionarios y eran siete funcionarios, esto fue una especie de careo entre el Comisario Dicuru y la fiscal, que ella le pregunto si habían testigos y el le dijo que no. Están contestes los funcionarios, dijo la fiscal, cuando uno solo dijo que cargaba la bolsa. Tuve que prescindir de un testigo que esta delicado de salud. En la inspección la fiscal no se trasladó a la casa donde vive el señor Andrino, ella no salió de la casa de la señora Eskarli, esa no fue una inspección, los funcionarios estuvieron contestes que estuvo una señora gordita que le formó pleito a la comisión, que dijo que lanzó una bolsa de tres kilos. Aquí no estamos en una clase de física de tercer año, estamos en una audiencia oral y pública. Otra cuestión fue la cadena de custodia que no se cumplió. El único elemento para acusar a mi defendido es un acta policial mal elaborada, faltó un acta de inspección en el sitio del suceso que lo fuimos hacer por solicitud de la fiscal, faltó hacer el examen toxicológico, un acta policial que no reflejó que no habían testigos. La fiscal pidió que no se valoren las testimoniales del señor Andrino y de la señora Eskarlis pero si valore un acta policial mal elaborada, olvídense de la sentencia del diecinueve de enero de dos mil, toda sentencia emanada de la sala constitucional debe ser tomada en cuenta, por ende mantengo la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido porque no puede ser condenado por un acta mal elaborada, los funcionarios tienen que hacer bien las cosas e indicar bien la cadena de custodia que no lo hicieron, por lo que solicito sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal .”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo uso del derecho a réplica en los siguientes términos:
“La defensa insiste en el raspado del dedo porque la experto indicó que ahí quedan los restos, aquí no se esta probando que el ciudadano empacó la droga o que la consumía, aquí se esta demostrando es el transporte de droga. Por otra parte, yo no soy profesora de física sino que se aplica la lógica, el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal se señala como se debe hacer el allanamiento pero un procedimiento de flagrancia tiene su procedimiento, que es el caso que nos ocupa, que el acusado llevaba una bolsa en las manos, aquí no hubo testigo que se prestara, aquí en el juicio sale lo que se omite en los procedimientos, el hecho que no haya testigo no significa que no se haga justicia, la testimonial de la experta al señalar que era droga, hay que adminicular todos los testimonios a los fines de la demostración del hecho. Los funcionarios de una manera inexplicable dejaron de perseguir a esta persona que supuestamente iba persiguiendo el funcionario, la fiscalia demostró el hecho y solicita la sentencia condenatoria.”
Por su parte la Defensa replicó:
“La dosis de veinte gamos no es de marihuana es de cocaína. Yo no estoy demostrando que él lo empacó, yo estoy demostrando que él no empaco ni esta distribuyendo o cargando la droga. Aquí lo que hubo fue un careo entre el funcionario Dicuru y la fiscal porque la fiscal obvió por qué no ordenó el raspado de huellas, por qué no mandó averiguar porque suscriben el acta policial cinco funcionarios y no siete. Un acta policial no es suficiente, reitero. Solicito sentencia absolutoria para mi defendido”
Por último, expuso el acusado:
“Lo que yo digo, es que lo que dijeron los policías es embuste porque ellos están botados, ellos no pueden decir que esa droga es mía, ella no andaba con la policía cuando ella apunta que es mía. Porque no le hicieron prueba esa droga, quien le da comida a los hijos míos y a mi mama, y lo juro por dios y madre y mis hijos que esa droga no es mía busquen la manera de darme la libertad, yo no puedo pagar mas”
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:
1- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BETSY VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 28 de Febrero del año 1958, cuarenta y siete (47) años de edad, de estado civil casada, de profesión farmaceuta, toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cédula de identidad N° V-4.697.021, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la representante de la vindicta pública la ciudadana Juez pone a su vista experticia, a lo que expuso:
“El método que se realizó fue el de la observación y químicos. La química a través de sustancia química se determina que es marihuana. Estamos en presencia tetrahidros canabinoles. Es 100% por ciento que es marihuana, su nombre es cannabis sativa. El efecto que produce en los seres humanos es estimulación, estado de euforia, estado embriaguez la persona se pone torpe las reacciones son lentas, la salivación es seca, produce escalofrió, el consumir marihuana aumenta el apetito. La dosis personal es de uno a dos gramos. Las panelas son compactas las prensas. El compacto lo hace a través de moldes que lo utilizan prensa luego lo embalan para que no pierdan su humedad porque pesan menos. Eso llega con una descripción exhaustiva de lo que hay siempre llegan con una cadena de custodia. Ahora en este momento no se recibe la droga sin cadena de custodia. Droga que llega droga que se regresa porque no pernocta en la oficina regresa a su comando si es de otras regiones. Así no haya habido cadena de custodia para el año dos mil cuatro nosotros tenemos controles estrictos para el registro de la droga. La pureza es importante porque puede haber rastro de otros vegetales. La alícuota que se saco arroja cannabinoles. La pureza se saca con la cocaína, el bazuco y el crack”
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
“La cuarta fase que da es la depresión que llega hasta el suicidio. Las personas pueden adherirse por la resina de la marihuana y en la mayoría de los casos las personas utilizan guantes. Por efecto seria el mismo si se consume la marihuana con rastros vegétales y consumen hasta encontrar su dosis. En el caso de marihuana no se determina la pureza”
2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana KARLYS CAROLINA NAVARRO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.488.001, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida el día 10 de Noviembre de 1.976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“A él lo detuvieron porque es sospechoso de una cuestión que tiraron en un monte y no creo que él de verdad este metido en eso, porque él fue para mi casa a buscar una brocha y la policía estaba siguiendo a una persona y él estaba saliendo en ese momento y la policía se lo llevo”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“Eso ocurrió el veinte de diciembre de dos mil cuatro, como a las cinco y treinta de la tarde. El no cargaba mas nada solo la brocha. Yo iba como a tres metros de Asdrúbal. La casa es de zinc y unas ramas adelante. La persona que estaban siguiendo estaba a una distancia de quince metros más o menos. Es como de aquí donde estoy a la cerca de ciclón del circuito. Estaba también el señor Andrino. Yo tengo seis años viviendo en el sector. A Asdrúbal lo conozco desde el dos mil uno. El señor Asdrúbal se dedica a llanero. La casa del señor Asdrúbal a mi casa queda como desde donde yo estoy a la segunda banca del circuito. Yo desde que conozco a Asdrúbal no lo he visto vendiendo drogas. Yo solo vi que cuando él iba pasando arrojó algo. Una bolsa negra. El que iba huyendo iba hacia fuera. Los policías lo que dijeron fue parate ahí. Los policías andaban uniformados. El comisario Julio Cesar Dicurú llegó cuando el señor Asdrúbal estaba esposado. Cuando lo detuvieron le dijeron tú te quedas aquí porque eres sospechoso. No le hicieron ningún tipo de revisión ni de cacheo. El fue a buscar una brocha porque estaba pintando la casa del señor Andrino. Los niños de él estaban por ahí”
A repreguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, contestó:
“Si soy vecino del acusado. No somos nada vecinos nada más. El no tuvo mucho rato en mi casa. Como treinta minutos estuvo en la casa. Yo no recuerdo como estaba vestido el que iba corriendo, es bajito y parece mayor. Cuando lo vi estaba saliendo de mi casa. No me acuerdo de los funcionarios policiales. Yo he visto al funcionario Julio Cesar Dicurú porque la mujer de él vive como a una cuadra d la casa. Lo que se encontró fue una bolsa negra grande. La bolsa era de plástico. Del monte sacaron la bolsa. Un solo funcionario la sacó del monte. Después que agarra el bolso detienen a Asdrúbal. Él estaba vestido con ropa de trabajo, con una guarda camisa, no me acuerdo si cargaba bermudas o pantalón largo. No me recuerdo como estaba vestido exactamente. El señor Andrino es el dueño de la casa que el muchacho estaba pintando. Yo pienso que él no es porque él estaba saliendo de mi casa y al que estaban persiguiendo era otro. El fue a buscar una brocha a la casa. El llevaba la brocha en la mano en ese momento. La brocha es grande y roja. Por ahí por ese sector no venden droga. El señor fue objeto de maltrato, un policía le pidió que se arrodillara y le dio un golpe por el estomago. Yo estuve presente en todo momento. No lo enseñaron lo único que dijeron es que tenia unas panelas”
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“Yo vivo en Deltaven por donde queda la iglesia evangélica. Mi residencia es de zinc. Mi casa esta pintada de azul. El señor Andrino también es vecino del sector el vive como a cinco casas. La casa del señor Andrino es una vivienda. Cuando yo llegue ahí la casa del señor Andrino ya era una vivienda. El es obrero en el Poder Judicial. Tengo seis hijos. El señor Asdrúbal vivía ahí con su hijo y sus hermanos que llegan ahí. El hijo del señor Asdrúbal tiene nueve años. Los hijos míos, uno tiene un año, catorce años, y nueve años, la mama cuida al hijo cuando el sale a trabajar. La mama vive en ceiba mocha. La persona que se desplaza iba corriendo. Los funcionarios venían como de aquí a la puerta del circuito. Pienso que era mayor por las características que yo vi. Tenia demasiado cabello iba sucio. Los funcionarios venían uniformados. El uniforme era azul. Alcance a ver cuando la persona lazo la bolsa a mano derecha. Se metió uno y saco la bolsa. Después que detuvieron a la persona llego Dicurú. Ellos se acercaron con la bolsa donde tenían al señor Asdrúbal. Era una bolsa normal, no la tenían amarrada. Al rato llegó el señor Andrino, después que lo esposaron. Estaba yo nada más cuando lo detuvieron. Mis hijos estaban dentro de la casa. Mi esposo trabaja en la gobernación. Al momento cuando lo detuvieron yo me metí y le dije que el acaba de salir de mi casa. Los funcionarios me dijeron a él lo detenemos por sospechoso. Al señor Asdrúbal no lo revisaron en ningún momento”
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JULIO CESAR DICURU, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.377, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/11/74, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“No recuerdo el día ni la fecha exacta. A las dos de la tarde yo me desempeñaba como agente de inteligencia, los funcionarios Zapata Yonny y Enrique Wilmer me informaron sobre un intercambio de una venta y compra de drogas y que iban a necesitar apoyo. Cuando llegamos al sitio ya tenían al acusado esposado tenían cerca de él una bolsa negra con unos envoltorios cada uno de un kilo cien de un presunto monte, una hierba. Él manifestaba que eso no era de él y los funcionarios decían que era él, lo trasladamos al comando y llamamos a la Fiscal. Cuando estábamos en el sitio la señora estaba un poco alterada y tuvimos que calmar los ánimos, cuando estábamos en el sitio uno de los policías había salido de la casa de la señora que esta sentada y del esposo, conversé con ellos y me manifestaron que él no vivía ahí, era familia del esposo pero no era del sector, me paso para la residencia converse con ella y luego me retire a la comandancia de policía”
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la representación del Ministerio Público, se exhibió al testigo del acta policial cursante al folio cuatro de la causa respectiva, y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, respondió:
“La primera firma es la mía de izquierda a derecha del folio y reconozco el contenido. El veinte de de diciembre del dos mil cuatro sucedieron los hechos. Los funcionarios me informaron que habían unas personas que iban a comprar una droga en Deltaven. Ellos me llamaron como a las tres de la tarde. Con el no tengo una amistad, con el hermano si que represento a la policía en lucha. Zapato deportivo, unas bermudas un zapato deportivo de color gris. Por ahí no pasaba testigo, el monte estaba a la altura del techo. Después que llego la policía llegaron muchas personas, se les solicitó ser testigo y nadie quiso. La señora estaba en su residencia. No le pedí ayuda porque los funcionarios me manifestaron que salio de esa casa de la señora. Yo escribí la actuación policial tal como me lo dijeron los funcionarios. Porque al inicio dice una cosa y en el acta plasmo otra? Repito estaba cerca del sitio y los funcionarios me informan que el ciudadano esposado venia saliendo de la casa de la señora y aparentemente se resistió al arresto. Como yo no tuve la seguridad los funcionarios me informaron que salió de la zona boscosa. Por ahí venia él, los funcionarios estaban en el monte se encontraban como a quince metros de la casa de la señora. Los funcionarios me informaron que el traía la bolsa y él la arrojo como a trescientos a cuatrocientos metros. Los funcionarios abren en presencia de él los paquetes. En la bolsa plástica se encontraron tres paquetes estilo papelón, con un fondo rojizo y un papel de envoplas lo recubría. Cada uno pesó un kilo con algunos gramos. Las panelas contenían hierba monte seco que por el olor se presume era marihuana. Si se le leyeron los derechos al acusado. No recuerdo quien los leyó. En mi presencia no le hicieron inspección. El acta policial la elaboró Morillo. Yo hago el borrador y luego pasan las actuaciones. El me dice que eso no es mío. Si se dejo constancia de las características de lo que incautaron en la panadería Orinoco. Fue Enrique Camejo, usted Magda Sandoval, el comisario Acosta Muñoz. Los mismos que estaban en el pesaje vieron cuando se sacaron las características”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“En ningún momento los funcionarios me informaron las características de las personas que iban a comprar o vender drogas. El acta de la cadena de custodia no se elaboró. Cuando yo llegue al sitio ya lo tenían esposado. Al acusado lo trasladaron en la patrulla de la policía. El acusado no estuvo presente en ese pesaje. Los funcionarios cargaban celular. Conmigo había siete o ocho funcionarios policiales. Enrique Wilmer con la punta de una navaja le hizo un piquete a uno de los paquetes. El piquete se hizo cuando yo estaba ahí. Esta reflejado en el acta si se le hizo un piquete a la droga. No le informe a la doctora la situación de la señora”
A repreguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, contestó:
“Yo trasladé la droga hasta la policía y de la policía hasta donde se hace el pesaje. Él se encontraba presente al lado de la mesa donde pusimos la droga y se vio las características. No reflejé en el acta quienes se encontraban cuando se determino las características de la droga”
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“El quince de febrero del dos mil seis cesaron mis funciones en la policía. Tuve doce años de servicio. El hermano del acusado representó a la policía en un equipo de lucha. La señora me manifestó que el no era del sector. El esposo de la señora es hermano del acusado, lo llaman “El oso”. Mi suegra vive como a ocho casas de la casa donde vive la señora. Visito a mi suegra los domingos. La señora estuvo molesta porque aparentemente hubo abuso policial. Habían como cuarenta personas no en el sitio, sino como de aquí a la calle. No se como se llama la señora. En Deltaven no es que venden muchas drogas pero hay sus casas que venden drogas. He estado en varios procedimientos por drogas, homicidios, robos y hurtos, es considerado zona roja por la cantidad de delitos que se comenten ahí. El vive como a ocho casas del sector, es puro monte, hay que entrar a pie. No recuerdo bien si se levantó otra acta. El señor estaba ahí cuando se sacaron las características de la droga, se tomo nota”
Respecto de tal testimonial, el acusado ejercicio su derecho de palabra y expuso: “En cuanto lo que dijo el funcionario Julio Cesar Dicurú, todo lo que dijo el es puro embuste que esa droga es mía, que busque manera de agarrar de quien es la droga”
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DIAZ ALFONZO ANDRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.950.030, nacido el día 09 de Febrero de 1.964, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, con segundo año de instrucción, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“Eso fue en diciembre del dos mil cuatro que él le pinto la casa a la doctora Mireya cuando era jefe de la DAR, después a Carmen Teresa que era jefe de la DAR también y en último yo lo busque para pintar la casa mía. Él salio porque se rompió una brocha a buscar para su casa, yo viendo la demora, que él se había tardado un poquito, salí a ver que había pasado, cuando salí hacia allá, ya la policía lo tenia esposado ahí en el suelo, es todo de ahí no vi mas nada”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“Fue el veinte como a las cinco de la tarde. Ese sector lo llaman la invasión. Eso pertenece al sector tres de Deltaven. La distancia donde fueron a buscar la brocha esta a casi doscientos metros. Del dos mil cuatro lo conocía desde hace diez años. Yo lo conocí a él matando sus tigritos. Mi casa es una casa de bloque ampliada. Yo vi a tres policías cuando detuvieron a Asdrúbal. Yo vi que estaba por ahí el comisario Dicurú. Los policías estaban uniformados. Yo no vi nada porque cuando yo vi el bochinche me retiré. No observe en que unidad se lo llevaron. Que yo sepa no tengo conocimiento de que el señor Asdrúbal venda droga”
A preguntas formuladas por la vindicta pública, respondió:
“Eran como las cinco y pico cuando él salió de la casa a buscar una brocha. Tardó como veinte minutos. Estaba como a doscientos metros. Él vive donde fue buscar la brocha. Él estaba vestido con una guarda camisa gris y un pantalón beige, él no llevaba nada. El procedimiento fue como a doscientos metros de mi casa. Yo no me acerqué. No quise decir que estaba conmigo porque es un problema muy delicado”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Tengo cuatro años en la Dar. El veinte de diciembre de dos mil cuatro estaba pintando la casa, no recuerdo el día. Nosotros estábamos de vacaciones creo que salimos el diecinueve. No tengo conocimiento. Quien lo recomendó para pintar la casa de la Directora de los Servicios Administrativos. No tengo conocimiento. Estaba pintando él solo. Él reside donde fue a buscar la brocha. Esa casa yo la hice desde mil novecientos noventa y seis. Sí conocía al señor Asdrúbal antes de estos hechos. Yo lo conocí porque él trabajaba como becerrero ordeñando las vacas. El limpiaba un fondo, pintaba una casa. Yo le había ofrecido setenta mil bolívares y la comida. Teníamos dos días. Ya la casa estaba casi lista. No converse con el comisario Dicurú, solo lo vi. La suegra del comisario Dicurú vive por ese sector. Yo no contrate a más nadie. Yo vivo con mi esposa y mis cuatro hijos. Si estaban en esa oportunidad. No yo no recomendé a Asdrúbal para que pintara la residencia de la Directora de la Dars. La brocha mía se le salio las celdas y se daño”
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARVELAY RIVAS LUIS JHOVANNY, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.335.336. venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 08/02/79, de estado civil soltero, funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, bachiller, con residencia en El torno, calle principal, casa 103, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“Nosotros veníamos patrullando en las unidades motos por el sector de Deltaven, cuando avistamos a un ciudadano que soltó un paquete por el monte, nos trasladamos hasta allá lo detuvimos a él, recogimos la bolsa de basura que en su interior había tres paquetes envueltos en envoplas, luego trasladamos al ciudadano al comando y el jefe de los servicio y el jefe de la comisión verificaron que en su interior restos de vegetales, el jefe de los servicios y el jefe de la comisión realizaron los demás tramites ellos hicieron el acta policial”
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la representación del Ministerio Público, se exhibió al testigo del acta policial cursante al folio cuatro de la causa respectiva, y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, respondió:
“Si reconozco el contenido y mi firma es la tercera de izquierda a la derecha. No tengo amistad ni enemistad con el acusado. No recuerdo la fecha, hora ni el año en que sucedieron los hechos. Era un camino nada más, había varias barracas. El señor Asdrúbal Mata iba por el caminito hacia la barraca. Actuamos como cinco o seis funcionarios patrullando. Estábamos todos juntos. La mayoría de las gentes que solicitamos apoyo se negaron. La señora parecía familia de la esposa de hermano de él. Una señora gorda de pelo largo, morena. Si he llegado a ver a la ciudadana que describí posterior a los hechos. La vi allá afuera. La bolsa cae al lado de él en el suelo. Eran tres paquetes de color rojo envueltos en envoplas. Sí, los paquetes fueron sacados en presencia del acusado. No fue maltratado. Cuando fue detenido le fueron leídos sus derechos. El jefe de la comisión traslado esos paquetes el comisario Dicurú. Cuando llegamos a la comandancia en presencia del acusado se pico y se verifico el contenido del los paquetes”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“Yo iba conduciendo la moto. Yo tenía un parrillero. El agente Davalillo Victor. Todos andaban en moto cada quien cargaba su parrillero. Eran cuatros motos. El comisario Dicurú no se si cargaba parrilleros. El comisario Dicurú iba adelante, era el jefe de la comisión. Yo iba detrás del Comisario Dicurú. Todos eran DAVALILLO VICTOR, ZAPATA JONNY, CEDEÑO POLO, MARICHALES y mi persona, no recuerdo quien lo esposó, estaba esposado. No recuerdo quien le hizo la inspección de persona. No recuerdo quien trasladó al acusado Asdrúbal Mata. Él iba caminando hacia la barraca. No recuerdo con que mano utilizo para lanzar la bolsa. Como unos veinte o treinta metros de distancia visualice al señor Asdrúbal Mata, había montes a los lados y estaba fangoso. El comisario Dicurú saco los paquetes del lugar. Cuando sacaron los paquetes estaban dos funcionarios más. Había un poco de barracas. Para el momento del suceso tenia cuatro años trabajando. Actualmente no estoy trabajando en la policía. Las personas se pusieron agresivas con el comisario Dicurú y el agente Marichales. No recuerdo el color de la barraca. En el sitio el comisario puyo un paquete y salio un olor fuerte. En el comando también picaron un paquete únicamente y sacaron restos vegetales”
A repreguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, contestó:
“Se acostumbra por medida de seguridad esposar a los imputados”
A repreguntas formuladas por la defensa, contestó:
“Después que le leyeron los derechos lo esposaron, no recuerdo quien le leyó. El tribunal en esos momentos lo único que teníamos era celulares. Yo vi cuando el señor Asdrúbal lanzo la bolsa”
Respecto de tal testimonial, le fue concedido el derecho de palabra al acusado y expuso: “Él estaba diciendo que yo tire una bolsa, es pura mentira, que busquen manera de buscar a quien ellos andaban coleando con la bolsa”
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ZAPATA HERNANDEZ JHONNY RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.947. venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 27/01/82, de estado civl casado, Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado con cuatro años de servicio, Bachiller, y con residencia en Santa cruz el torno, casa S/N, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“No recuerdo el día ni la hora exacta estábamos haciendo un recorrido por la zona de Deltaven avistamos a un ciudadano con una bolsa negra, nos dirigimos hacia allá y revisamos la bolsa y estaban tres bolsas rojas de envoplas, se le hizo un cacheo al ciudadano, se puyo unos de los paquetes y era restos de hojas secas, luego lo dirigimos hacia el comando”
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la representación del Ministerio Público, se exhibió al testigo del acta policial cursante al folio cuatro de la causa respectiva, y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, respondió:
“Si reconozco el contenido y mi firma no se encuentra. No recuerdo porque no firmé. La brigada motorizada, andábamos en un operativo. Eran como cinco unidades. Andaban el jefe de la brigada, el comisario DICURU, ENRIQUE WILMER, DAVALILLO VICTOR, POLO y mi persona, eso fue como en la tarde, no recuerdo exactamente la hora, por esa carretera no pasan carros, solo motos, era de barro la carretera, al señor presente fue al que agarramos, él que tiró la bolsa. Se deja constancia. No recuerdo como andaba vestido el ciudadano. La actitud del ciudadano fue nerviosa, no hablaba bien. Ese piquete que le hicieron a la bolsa se hizo frente a él. Solicitamos ayuda pero nadie quiso prestarla. El comisario Dicurú comandaba la comisión. Yo cuando llegue ya tenían al señor. No me señalaron que había otra persona involucrada en ese hecho. El comisario Dicurú le leyó sus derechos al ciudadano. Creo que lo trasladaron en la unidad que llamaron para apoyo en una patrulla. No fue objeto de maltrato por nadie. Fue esposado para el momento del traslado. El comisario Dicurú trasladó los paquetes. En el comando no recuerdo si fue objeto de inspección los paquetes”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“El momento en que yo llegue ya estaban picando. Arvelay era el conductor de la moto. El comisario era que le estaba haciendo el piquete. Yo estaba presente cuando el comisario le leyó los derechos al imputado. Cuando yo llegué el ciudadano no estaba esposado. Lo esposan cuando le meten el piquete al la bolsa. No recuerdo quien le pone las esposas. Antes del día de hoy no había leído el acta de investigación. El escribiente de la policía estaba transcribiendo el acta, el agente Flores. No recuerdo cuanto tiempo tenia para el momento del suceso. Estoy activo en la policía aun. He ido a varios procedimientos. En el comando de policía es el mismo paquete que se le hizo el piquete. No recuerdo si a otro paquete le hicieron un piquete. El comisario pregunto a las personas que sirvieran de testigo y nadie quiso. El comisario Dicurú se traslado en la unidad donde iba la droga y el detenido. El cacheo no se como se lo realizaron. El camino había monte y estaba húmedo había barro. Por ahí cerca no recuerdo si el comisario Dicurú tiene familiar queda más allá”
A repreguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, contestó:
“El procedimiento duro como casi media hora. Los envoltorios si lo sacaron rápido. No recuerdo si la vi a usted en el comando cuando hicieron el piquete”
A repreguntas formuladas por la defensa, contestó:
“No recuerdo exactamente si en el procedimiento que se hizo en el comando estaba algún fiscal del ministerio público. El único comisario era Dicurú y fue en la oficina de él”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Los hechos sucedieron en el sector de Deltaven. Fue en la tarde no recuerdo la hora. Vi con mis ojos a la persona que iba en el camino. Él iba caminando y soltó una bolsa, yo lo vi. No vi el color pero cuando llegamos era una bolsa negra”
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CEDEÑO POLO JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.976; natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 17/10/79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro con tres años y seis meses de servicio, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde siendo un recorrido por Deltaven avistamos a un sujeto en actitud sospechosa siendo abordado y procedimos a realizar la inspección de persona y no tenia nada pero al lado recogimos unas bolsas negra de basura cuyo contenido era unos empaques de color rojo lo detuvimos mi compañero con una navaja pico para ver el contenido”
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la representación del Ministerio Público, se exhibió al testigo del acta policial cursante al folio cuatro de la causa respectiva, y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, respondió:
“Eso fue como casi un año. Eso fue por donde están haciendo la cancha de Deltaven, hay una carretera de tierra. Seis funcionarios. Para el momento de la aprehensión era ARVELAY LUIS, ENRIQUE WILMER, etc. Para el momento no, él recibió una llamada y se apersonó el funcionario Dicurú. Él se apersonó al momento de haber capturado a la persona. Había tres panelas de presunta marihuana. El ciudadano aquí presente tenia las tres panelas. Él tenía un guarda camisa gris una bermudas beige y zapatos deportivos. Él se encontraba al lado de una barraca. Se encontraba parado. La comisión lo que hacia era patrullaje de rutina. Cuando lo avistamos se puso nervioso y puso la bolsa en el suelo. Una señora de contextura gorda estaba en la barraca. El comisario Dicurú fue que tuvo palabras con la señora. Después que estamos hablando con ella salio el hermano del acusado que era su esposo. La señora es morena. El agente ENRIQUE WILMER hace la revisión del contenido de los paquetes. No había testigo que presenciara el procedimiento. La señora no porque era concubina del hermano de él. El olor era fuerte a Marihuana. No conocía a ninguno de los familiares del acusado. El acusado observó lo que estábamos haciendo con los paquetes. El acusado llegó a oponer resistencia. Le ponemos esposas a las personas por seguridad de nosotros mismos. Patrullaje motorizado. Creo que eran tres o cuatro motos. Si a él le leen sus derechos. No recuerdo quien se lo leyó. Él fue trasladado en la unidad motorizada. No recuerdo quien lo trasladó. No recuerdo quien trasladó la droga al comando. El acusado no fue objeto de maltrato en esa oportunidad”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“No recuerdo en que unidad motorizada andaba yo. Yo andaba de parrillero. No recuerdo quien llegó primero, llegamos juntos y lo rodeamos. Como a treinta metros lo aviste, al acusado. No recuerdo quien hizo la inspección de persona. No se quien le puso las esposas al acusado. Donde estaba él estaba una barraca y una del frente. El agente FLORES REINA tipeó el acta. No se porque no se reflejó en el acta cuando el acusado opuso resistencia. No portábamos radios, solo teléfonos con que se comunicaron con el comisario Dicurú. Estuve presente. El piquete al paquete lo hizo WILMER. No recuerdo cuantos procedimientos he estado presentado. En la formación que me dan como agente de seguridad nos dan ese tipo de información sobre las sustancias toxicológicas. En la escuela de formación nos enseñan los distintos tipos de drogas, marihuana, cocaína, yo cargaba un treinta y ocho. No recuerdo las condiciones climatológicas. Creo que si había llovido. El acusado se encontraba cinco o seis metros de la casa. Él estaba parado al lado izquierdo de la barraca. No se que es cadena de custodia. No me acuerdo qué se llevo incautado. Mi función fue custodia del perímetro, fue de resguardo mi participación. Los funcionarios que estaban patrullando estaban de civil. Yo estaba adscrito a la dirección de operaciones. Los demás funcionarios estaban en operaciones. El comisario Dicurú era el jefe de operaciones. Había dos fiscales en el comando cuando exhibieron lo incautado. El acusado también estaba presente. Estaba el señor comandante de aquel entonces, el comisario no recuerdo el nombre y los demás compañeros. No se quien hizo el traslado de lo incautado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Sí, yo observé cuando el acusado arrojó la bolsa. Patrullaje de rutina fue que originó los hechos. No avistamos alguna persona para que fuera testigo de ese procedimiento”
Respecto de tal testimonial, le fue concedido el derecho de palabra al acusado y expuso: “Yo en ningún momento tenía bolsa en las manos y no tire la bolsa al suelo”
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DAVALILLO RIVAS VICTOR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.724, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 14/04/80, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, ex funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, con cuatro años de servicio, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“Eso fue el veinte de diciembre en horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje, nos dirigimos a Deltaven, uno de los compañeros avistó a un sujeto con una bolsa, se le dio la voz de alto y soltó la bolsa. Se le hizo la revisión de persona y se revisó el contenido de la bolsa y uno de los compañeros hizo un piquete y se encontró restos vegetales”
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la representación del Ministerio Público, se exhibió al testigo del acta policial cursante al folio cuatro de la causa respectiva, y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, respondió:
“No conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano acusado. Reconozco el contenido y mi firma es la que está al final del lado derecho. El año fue el dos mil cuatro. Aproximadamente eran siete funcionarios. El comisario Dicurú comandaba el patrullaje. Andábamos todos en ese momento. El ciudadano su descripción era contextura gruesa andaba con una guarda camisa y bermudas. Yo no lo he visto más. ¿Usted lo ha visto en esta audiencia? ¿Lo llego a ver el día de hoy? Sí; ¿lo ha visto aquí? Si lo he visto aquí. Lo vimos en la parte de atrás de Deltaven no pasan vehículos solo pasan motos. Nosotros andábamos en moto. Con la moto llegamos casi cerca de el los compañeros se bajaron. La bolsa era negra. Yo vi con mis propios ojos cuando el acusado soltó la bolsa. Dentro de la bolsa había 3 paquetes. El acusado la aptitud que tenia era de nerviosismo no podía hablar. Por el sector no había casi personas por ahí para solicitar un testigo del procedimiento. El piquete que se le hizo a unos de los paquetes se realizo en el mismo lugar. El acusado fue impuesto de sus derechos. Lo impuso el jefe de la comisión. No recuerdo quien traslada los paquetes hacia la comandancia”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“Mi participación fue de resguardo. Yo andaba de parrillero. El que andaba conduciendo la moto era ARVELAY LUIS. Yo cargaba un treinta y ocho. En que parte iba usted en el procedimiento. En la parte de atrás. Yo iba a una distancia de treinta metros de donde se aprehendió al acusado. No recuerdo las condiciones climatológicas. Eran varias barracas no recuerdo la cantidad. Por el sector donde se detuvo al acusado no recuerdo si había personas. El jefe de la comisión ordena la retención. El comisario Dicurú le da la voz de alto. Estaba a tres metros cuando le hacen el piquete. No recuerdo si el acusado estaba esposado. No recuerdo en que mano tenía la bolsa el acusado. No recuerdo el color de la bermuda ni de la guardacamisa. ENRIQUE WILMER le hizo la inspección de persona. Lo hizo a manos arriba. Yo estaba a cuatro metros de la inspección. No recuerdo en que unidad se llevaron al señor Asdrúbal. Cuando llevamos a Asdrúbal al comando no recuerdo si había un fiscal. Yo no lo entregue mi función fue de resguardo únicamente. No recuerdo si se levanto acta de cadena de custodia. No recuerdo si algunos de mis compañeros estaban de civil. ENRIQUE WILMER recogió lo incautado. Como a las cuatro y media a cinco de la tarde entramos a Deltaven. Sacamos tres paquetes de la bolsa. A uno se le hizo el piquete. Los paquetes eran de color rojo. No recuerdo si tenían algún símbolo. El acusado estaba nervioso, trató de evadirse. Ese barrio es puro monte. No recuerdo exactamente los procedimientos en que he participado. Estaba adscrito al departamento de operaciones y el jefe era Dicurú”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Estaba además de los funcionarios una señora que trato de agredir a los funcionarios. Ella se acerco ahí. No recuerdo porque intento agredir a los funcionarios, creo que era conocida o familiar del acusado. Por la forma que se acerco a la comisión uno analiza la cuestión de que es familiar o conocida. La característica de la señora era media gordita de altura 1,70 metros. Era blanca”
9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HENRIQUEZ RAMIREZ WILMEN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.553.494, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 05/08/76, de estado civil soltero, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Casacoima, con dos meses de servicio, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“El día veinte de diciembre en horas de la tarde nos encontrábamos siete funcionarios acompañados con el comisario Dicurú en el sector denominado las barracas de Deltaven, avistamos a un ciudadano vestido con una bermuda, guardacamisa y zapato deportivo, que cargaba una bolsa de color negra y le dimos la voz de alto, nos percatamos que soltó la bolsa. Yo le realicé la inspección de persona. La bolsa la recogimos y habían tres paquetes envueltos en envoplas de color rojo. Se le hizo el piquete y se encontró restos de vegetales de presunta droga luego lo conducimos al comando”
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la representación del Ministerio Público, se exhibió al testigo del acta policial cursante al folio cuatro de la causa respectiva, y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, respondió:
“Si reconozco el contenido, mi nombre esta ahí pero mi firma no esta ahí. Yo participé en ese procedimiento. No conocía al ciudadano aquí presente. Era una persona de contextura fuerte tenia un poco mas barba que yo. Yo lo he visto hoy. En las unidades moto estábamos patrullando. DICURÚ, ARVELAY LUIS, ZAPATA JHONNY, POLO CEDEÑO DAVALILLO VICTOR, MARICHALES EDWIN y mi persona. Iban todos en el procedimiento. ¿Iba el comisario Dicurú? Si estaba. El jefe de la brigada era Dicurú ¿usted vio soltar la bolsa? Si yo vi cuando los soltó. Yo me encontraba en una distancia como de aquí hasta los bloques de ventilación. ¿Cuándo hicimos el piquete en el paquete el estaba al lado. Me imagino que el comisario le leyó los derechos. Cuando le estábamos haciendo la revisión de personas ahí no había nadie. Nadie sirvió de testigo. No recuerdo si había otra persona en lugar de los hechos. Luego nos dirigimos de resguardo de lo incautado y del detenido y le entregamos a los jefes en el comando. No se quien agarro la bolsa creo que fue Polo o Arvelay. Andaba el conductor y el patrullero. El comisario Dicurú en la mayorías de las veces el maneja su moto”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“En que mano cargaba la bolsa? En la mano derecha cargaba la bolsa. Nadie la manipuló, yo le di la voz de alto y le ordené que se pusiera la mano en la nuca. Yo levante la bolsa y le metí el piquete y observe que eran restos vegetales. Yo no recuerdo cual fue el lugar del paquete ¿Por qué no firmo el acta? No la firmé porque en ese momento me dolía la cabeza. ¿A usted le han indicado que tiene que firman el acta de los procedimientos que practica? Si me han indicado. Quien ordena la detención? El comisario me ordenó, párate ahí afuera y espera la unidad. ¿Se levanto acta de cadena de custodia? No tengo conocimiento. Cuando lo vimos el quiso dar la vuelta. ¿Andaban uniformado? Zapata Yonni y yo andábamos de civiles y el resto uniformados. Yo estaba conduciendo la moto no cargaba a nadie. Tenia una pistola treinta y ocho. Yo cargaba la chapa de la policía. Nos comunicamos me imagino por teléfonos. Estaba un poco fangosa la zona. Por la parte donde estaba el acusado quedaba por la canilla. No había niños por ahí cerca”
A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“No utilizamos a ningún testigo instrumental. Por ahí nadie quiere servir de testigo por esa zona”
10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MARICHALES ERWIN RAUL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.999.323, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 22/05/83, de 23 años, de estado civil soltero, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Casacoima, con dos meses de servicio, funcionario de la Policía Estadal para el momento del procedimiento, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“Nos encontrábamos de patrullaje por el sector de Deltaven y avistamos a un ciudadano que tenia una bolsa en las mano, le dimos la voz de alto y se puso nervioso, procedimos a revisar a la bolsa que tenia tres paquetes los cuales tenían restos vegetales de presunta droga. Se procedió a leerle los derechos del imputado y se procedió a trasladarlo a la comandancia de policía”
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la representación del Ministerio Público, se exhibió al testigo del acta policial cursante al folio cuatro de la causa respectiva, y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, respondió:
“Reconozco el contenido y mi firma es la última de izquierda a derecha en la parte superior. No conocía de vista de trato y comunicación al acusado. ¿A quien avistaron? Al ciudadano que esta ahí sentado. Eran siete funcionarios. Andábamos en moto. ¿Usted vio al acusado cuando soltó la bolsa? Yo vi cuando el acusado cuando soltó la bolsa. ¿A que distancia se encontraba usted? Como a veinte metros me encontraba del ciudadano acusado. Si recuerdo como andaba vestido andaba en bermudas guardacamisa y zapatos deportivos. Habían tres paquetes. Sí, nosotros pusimos a la vista los paquetes a los funcionarios y al acusado. A uno de los paquetes se puyo para ver que había adentro. Sí, todos los funcionarias andábamos juntos en labores de patrullajes. El comisario Dicurú comandaba la comisión. Estaba el comisario Dicurú con nosotros. El acusado no fue maltratado. Los paquetes fueron trasladados en una unidad”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“Yo andaba uniformado. No recuerdo si era de parrillero o de conductor. No recuerdo en que mano llevaba la bolsa. Los paquetes tenían símbolos rayas negras. En la zona no quisieron servir de testigo. Una señora quería agredir a los funcionarios. Una señora de contextura gorda, pelo negro y morena. El comisario Dicurú dialogó con la señora. Delante de mi iba el comisario, lo demás no recuerdo. Habian cuatro motos. No recuerdo si el comisario Dicurú andaba uniformado. ARVELAY, CEDEÑO POLO. Un revolver treinta cargaba. Si cargaba esposa. Ese día creo estaba garuando. Había charco en la carretera. Ese sector es Deltaven, parte de atrás. No recuerdo quien llamó. Eso fue el veinte de diciembre del dos mil cuatro como a las cinco de la tarde. El piquete de la bolsa lo hizo ENRIQUEZ WILMEN. El acusado estaba cuando le hicieron el piquete. No recuerdo si se hizo acta de cadena de custodia. Cuando llegamos al comando estaba la doctora ANA CECILIA MORA y MAGDA. No recuerdo quien le dio la voz de alto a la persona. Si había barracas en la zona. No recuerdo si la señora salio de una de las barracas. En varios procedimientos he participado”
7. Declaración rendida sin juramento por el acusado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 21 de Marzo de 1.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos CARMEN MARIA MATA MATA (v) y EDGAR NICOLAS MATA MATA (v), residenciado Deltaven al lado de la Iglesia Evangélica en una barraca, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“Yo estaba sentado al frente de la casa estaba Dicuru con su unidad estaba coleando un tipo y el tipo tiro la bolsa y los funcionarios me detuvieron porque dijeron que yo había tirado la bolsa de ahí me llevaron para el comando yo no trafico drogas yo trabajo con ganados no voy a pagar lo que no he hecho no tengo nada que ver con drogas tengo ocho años trabajando con ganados. Soy inocente de lo que me están acusando”
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:
Respecto de la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BETSY VERA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal toda vez que de su deposición deriva la existencia de la sustancia que fue objeto de incautación, la cual resultó ser de la comúnmente denominada “marihuana” o cannabis sativa, por cuanto, luego de ser sometida a los procesos químicos correspondientes, se detectó la presencia de tetrahidros canabinoles en la sustancia incautada, componentes que de acuerdo a la testimonial rendída, produce en los seres humanos estimulación, estado de euforia y estado de embriaguez, entre otras reacciones, por lo que resultó contundente que se estaba en presencia de una sustancia nociva y prohibida por las leyes venezolanas.-
Se aprecia, estima y valora la testimonial rendida por el funcionario ARVELAY RIVAS LUIS JHOVANNY, toda vez que de la misma se desprende el procedimiento realizado el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo tal funcionario de la policía estadal, uno de los integrantes de la comisión que se encontraba patrullando en las unidades motos por el sector de Deltaven, cuando avistó a un ciudadano quien al notar la comisión policial se desprendió de una (01) bolsa en cuyo interior se hallaban tres (03) paquetes de color rojo envueltos en un material plástico del conocido como envoplas, los cuales, según la deposición, fueron revisados o verificados en presencia del acusado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, sometiéndose lo incautado a la experticia botánica respectiva, arrojando los resultados descritos en la testimonial rendida por la experta BETSY VERA, la cual es concatenada con la testimonial del funcionario up supra referido. Se aprecia por ende la documental contentiva del Acta policial suscrita por dicho funcionario aprehensor.-
Se aprecia, estima y valora, por concatenarse con la anterior deposición, la testimonial rendida por el funcionario ZAPATA HERNANDEZ JHONNY RAFAEL, por ser otro de los integrantes de la comisión que el día de los hechos realizaba recorrido por la zona conocida como Deltaven en esta jurisdicción, cuando avistó a un ciudadano que tenía en su poder una (01) bolsa de color negra, contentiva a su vez de tres (03) paquetes envueltos en el material plástico del denominado envoplas, cuyo interior contenía restos de hojas secas, lo cual resultó ser una sustancia estupefacientes de acuerdo a la experticia a la cual fuera sometida. Tal declaración es apreciada y valorada por éste Tribunal Mixto sobre la base del principio de la oralidad aun cuando el acta policial de fecha veinte (20) de Diciembre del años dos mil cuatro (2.004) no fue refrendada por el deponente.-
La anterior testimonial se concatena con la rendida en sala por el funcionario CEDEÑO POLO JEAN CARLOS, quien formó parte de la comisión de la Policía estadal que se encontraba en labores de patrullaje por el sector conocido como Deltaven, cuando avistó a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien le fue realizada inspección de persona conforme a las reglas establecidas en el código penal adjetivo, no incautándosele nada en su poder, más sin embargo refirió el declarante que observó cuando dicho ciudadano arrojó una (01) bolsa de color negro, que se encontraba a su lado, y en cuyo interior se hallaban tres empaques de color rojo de presunta marihuana, los cuales fueron retenidos conjuntamente con el ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA, quien para la fecha de llevar a cabo el procedimiento, tenía un guarda camisa gris, bermudas beige y zapatos deportivos. Tal testimonial es apreciada y valorada por éste Tribunal Mixto, toda vez que las afirmaciones realizadas por el funcionario guardan estrecha relación con las deposiciones anteriores, creando en los juzgadores la certeza de lo manifestado tanto en la celebración de la audiencia de juicio oral como lo expuesto en el Acta policial fechada veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004).-
De igual forma, se aprecia, estima y valora la declaración rendida por el funcionario DAVALILLO RIVAS VICTOR JOSE, ya que de la misma se desprende que el día veinte (20) de diciembre, en horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector conocido como Deltaven de esta localidad, uno de los funcionarios integrantes de la comisión, avistó a un sujeto con una (01) bolsa, a quien se le dio la voz de alto, arrojando la bolsa que tenía en su poder, encontrándose restos vegetales en el interior de la misma. Obsérvese por consiguiente que la declaración rendida en sala por el funcionario, se corresponde con lo arrojado por las anteriores testimoniales y con el contenido del acta policial suscrita por el funcionario objeto de interrogatorio por las partes.-
Se aprecia, estima y valora, por ser conteste, la testimonial rendida por el ciudadano HENRIQUEZ RAMIREZ WILMEN JESUS, por encontrarse este el día veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en horas de la tarde, en compañía de otros funcionarios, en el sector denominado las barracas de Deltaven, cuando avistó a un ciudadano vestido con una bermuda, guarda camisa y zapatos deportivos, que tenía en su mano derecha una (01) bolsa de color negro, percatándose que en el momento en que le fue dada la voz de alto, arrojó la bolsa que tenía en su poder, donde habían tres (03) paquetes envueltos en envoplas de color rojo contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga. Tal deposición ratifica lo expuesto por el mencionado funcionario en el Acta policial datada veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2.004)
Por último, se aprecia, estima y valora por su contesticidad, la testimonial rendida por el funcionario MARICHALES ERWIN RAUL, por cuanto el mismo se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Deltaven, en compañía de otros funcionarios adscritos a la Policía estadal, cuando avistó a un ciudadano que tenia una bolsa en la mano, a quien le fue dada la voz de alto asumiendo una actitud nerviosa, procediendo a revisar a la bolsa, que contenía tres (03) paquetes contentivos a su vez de restos vegetales de presunta droga.
Ahora bien, no se aprecia y valora la testimonial rendida por la ciudadana KARLYS CAROLINA NAVARRO ROJAS, toda vez que de sus dichos se desprende que efectivamente la misma presenció el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía estadal, no obstante, al ser pariente por afinidad del ciudadano ASDRUABL JOSE MATA MATA, sus dichos se ven afectados por el posible interés que pudiera tener en la absolución de su pariente, por tanto, su declaración no pueda ser tomada como presupuesto para emitir decisión.-
De igual forma, no se aprecia la testimonial rendida por el funcionario JULIO CESAR DICURU, ya que si bien dicho funcionario policial suscribe el acta levantada con ocasión del procedimiento efectuado el día veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004) por ser el comandante de la comisión que se encontraba en labores de patrullaje por el sector conocido como Deltaven de esta jurisdiucción, sus dichos arrojan que no estuvo presente en la oportunidad en que el resto de los integrantes de la comisión policial llevaron a cabo el procedimiento que produjo la detención del ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA, ya que este funcionario se apersonó al sector luego de que el ciudadano in comento se encontraba esposado, por lo que su declaración es solo referencial desde el punto de vista de la incautación de la sustancia hallada en la bolsa de color negra dispuesta al lado del ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA. No arroja por tanto, tal testimonial, ningún indicio cierto de culpabilidad.-
Asimismo, es desechada la testimonial rendida por el ciudadano DIAZ ALFONZO ANDRINO, toda vez que el mismo tuvo conocimiento de los hechos momentos en que fue a buscar al ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA, encontrándose con que el mismo se hallaba esposado a escasos metros de su residencia, no teniendo por consiguiente conocimiento pleno del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, no arrojando su testimonial datos de interés criminalistico.-
Finalmente, no se aprecia la declaración rendida por el acusado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, ya que sus dichos no arrojan elementos de convicción que sirvan de fundamento para los integrantes de éste Tribunal Mixto, ya que el mismo señaló que estaba sentado al frente de la casa y observó al funcionario JULIO CESAR DICURU, en compañía de un ciudadano, quien según lo declarado por el acusado, fue la persona que arrojó la bolsa contentiva de la sustancia ilícita, afirmaciones que carecen de sustento.-
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio moral y público, observa éste Tribunal Mixto que existe plena congruencia entre las testimoniales rendidas por los funcionarios ARVELAY RIVAS LUIS JHOVANNY, ZAPATA HERNANDEZ JHONNY RAFAEL, CEDEÑO POLO JEAN CARLOS, DAVALILLO RIVAS VICTOR JOSE, HENRIQUEZ RAMIREZ WILMEN JESUS y MARICHALES ERWIN RAUL, al afirmar que el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector conocido como Deltaven de esta ciudad, avisaron un ciudadano, quien asumiendo actitud sospechosa, se despojó de una (01) de bolsa de color negro que contenía en su interior tres (03) paquetes envueltos en un material sintético de color rojo que fueron objeto de experticia por parte de la funcionaria BETSY VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, resultando ser la sustancia ilícita denominada cannabis sativa, conocida como “marihuana”.-
En tal virtud, consideran los integrantes de éste Tribunal colegiado, que una vez valorados todos los componentes del acervo probatorio presentado por la representación fiscal, existen elementos contundentes que llevan a la convicción de que efectivamente el ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA se halla incurso en el ilicito penal imputado por la vindicta pública, toda vez que de las deposiciones evacuadas en sala, quedó demostrado que en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004) se encontraba en el sector conocido como Deltaven de esta jurisdicción, cuando fue sorprendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en momentos en que se despojada de una (10) bolsa de color negro, contentiva de tres (03) paquetes que contenían en su interior restos vegetales que resultaron ser una sustancia ilícita.-
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde en este capítulo de la sentencia en cumplimiento a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA se subsumen dentro del tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio, como en la exposición realizada durante el desarrollo del juicio oral y público, atendiendo al principio de la oralidad.
Ha imputado la fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años.”
Se oyeron en sala, diez (10) testimoniales, de las cuales cinco (05) fueron contestes en la participación del acusado en el hecho delictivo imputado, las cuatro restante fueron desechadas por no aportar elementos de convicción que conllevaran a determinar responsabilidad penal alguna, por último, fue apreciada la testimonial de la experta, la cual se halla concatenada con las seis (06) testimoniales que fueron efectivamente apreciadas y que sirven de fundamento para la emisión de la decisión.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, se hace posible determinar la responsabilidad penal del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, en el tipo penal de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando, en consecuencia, comprobada la concurrencia de elementos de culpabilidad.
Por tanto, consideran los integrantes del Tribunal colegiado, por unanimidad, que la representación Defensa no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, por lo que al no ser desvirtuado lo afirmado por la vindicta pública, respecto de la participación del acusado en el delito imputado, puede perfectamente subsumirse la conducta del mismo dentro del tipo penal de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar culpable al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA de la acusación presentada por la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien formulo acusación contra el mismo por la presunta comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dictándose por consiguiente sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por UNAMINIDAD DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de CARMEN MARIA MATA MATA (v) y EDGAR NICOLAS MATA MATA (v) de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.263.856, Profesión u oficio: Ganadero, con domicilio en Delta ven, al lado de la Iglesia Evangélica, Tucupita; por ser el autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012), toda vez que la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA, se materializó en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenidos un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que le falta cumplir de la pena SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, la cual cumplirá el día VEINTE (20) de DICIEMBRE del año dos mil DOCE (2012).
SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA, ut supra identificado, al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal.
TERCERO: No- se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada.
Se aplicaron los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de ser el caso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con se de en la ciudad de Tucupita, a los veinticinco(25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese
La Juez Presidente
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Las Escabinas
MILAGROS JOSEFINA MUJICA NUÑEZ
Titular 1
ELY ROSSI CHIRIGUITA SANCHEZ
Titular 2
RUHCIBEL LATAN DIAZ
Suplente:
El Secretario
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
AYE/aye