REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000012
ASUNTO : YK01-P-2002-000012
JUEZ PROFESIONAL: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
SECRETARIO: Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: VIRGILIO MARTINEZ GARCIÁ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 9.459.559 y GUILLERMO JOSE VEGAS. , titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.835.849
VICTIMA: RAMON CELESTINO LOZADA ARZOLAY.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano
Visto el escrito presentado por el Abogado defensor público Tercero penal. Dr. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARANO, actuando como defensor del acusado VIRGILIO MARTINEZ, mediante el cual solicita a este tribunal una Medida Cautelar Menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA CAUSA
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil seis (2006), este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, recibida la causa signada con el Nro. YK01-P-2002-000012, seguida contra el ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, procedente del juzgado tercero de primera instancia en funciones de control, dado que en fecha primero de Febrero del año Dos Miedos (2002), el Tribunal Tercero de Control Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código orgánico Procesal penal, según Acta de Presentación de Imputado.
En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Dos (2002) en Audiencia Preliminar el Juzgado Tercero en Función de Control acordó mantener la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad contra el referido ciudadano.
En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) Este Tribunal de Juicio le da entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal tercero de Control, constante de Ciento Doce Folios útiles, en la cual se acordó fijar sorteo ordinario, para el día Nueve (09) de Julio de Dos Mil Dos (2002) a las Nueve de la mañana; en fecha treinta de Agosto del presente año se acordó fijar el referido Sorteo para el día Cinco (05) de Septiembre del año en curso.
En fecha Dieciséis de Octubre del año Dos Mil Dos, este tribunal acuerda Librar Boleta de Captura al acusado MARTINEZ GARCIA VIRGILIO y se acordó solicitar informe del modo, tiempo y lugar de la fuga del mencionado acusado; recibiendo comunicación N° 1359-2002 de fecha 17 de Octubre de Dos Mil Dos, emanado de la Comandancia General De Policía , en la cual informa que el ciudadano se encuentra fugado del Retén Policial de Guasina desde el Dos (02) de Julio de Dos Mil Dos (2002). En fecha 19 de Enero de Dos Mil Cuatro, Este Tribunal visto el oficio N° 9700-251-155 de fecha sábado 17 de Enero de 2004, suscrito por el Abogado Antonio Li Morales en su caracter de Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado y anexo al mismo seis (06) folios útiles, mediante el cual se hace del conocimiento de este Juzgado de Juicio de la detención del ciudadano Vegas Guillermo José, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.835.849, Acusado en el presente asunto y sobre quien pesaba Boleta de Captura librada por este Tribunal en fecha 16-10-2002.
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto, dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio signado con el CJ-05-5-159, de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), asumiendo tales funciones en fecha diez (10) de Octubre del año en curso, previa juramentación por ante la Presidencia de este Circuito Judicial penal y sede, según acta Nro. Tres (03) datada en esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por esté órgano jurisdiccional, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día viernes Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Se deja constancia que se están fijando los actos atendiendo a la agenda del Tribunal, el cual se encontraba paralizado desde el día 21 de Julio del año en curso, tomando en cuenta preferiblemente las causas con detenidos. Notifíquese al Abog. Oswaldo Ismael Pérez Marcano, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abog. Ana Cecilia Mora, Candidatos a Escabinos ciudadanos NILKA SANTA ALACALÁ MORENO, MAGALYS JOSÉFINA CEDEÑO BRITO, RAY ABRAHAM HERRERA FLORES, CARLOS ALBERTO RUIZ seleccionados por sorteo, así como se acuerda librar boleta de Citación dirigida a los ciudadano Guillermo José Vega Y Virgilio Martínez García.
En fechas Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), se realizó Audiencia Especial, mediante la cual se realizó una Revisión de la medida al acusado VIRIGILIO MARTINEZ, en la cual se acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el abogada defensor del ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Asi pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, en la oportunidad del acto más importante de la fase intermedia como lo es la celebración de la audiencia preliminar el juez de control ratifico la medida privativa de libertad indicando, que no habían variado las circunstancias que motivaron su decisión, la existencia d un hecho punible, que este hecho no esta prescrito y que merezca una pena privativa de libertad. Consideró dicho Juez que, existían suficientes elementos para que se aperturara el juicio oral y público ordenado en dicha audiencia tal acción y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, a mi cargo, actualmente.
Las circunstancias que motivaron al Juez de control para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado ciudadano VIRGILIO MARTINEZ GARCIA, no han variado, el juez de control a quien correspondió el conocimiento de la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, ha admitido la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en los hechos suscitados en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dos (2002), en la cual el fiscal señalo como calificación jurídica el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el delito imputado, tiene una pena que oscila entre ocho y dieciséis años, en su límite superior, es igual al contenido de la norma adjetiva penal que establece que se considerará peligro de fuga en aquellos casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso en el cual nos encontramos, máxime cuando el ciudadano se fugo del reten policial cuando estaba detenido, por lo que en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE
En el presente no se verifica el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora del acusado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dos (2002) y ratificada en la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, ordinales 1°,2°, 3° y 251 numeral 2 y 5 Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la decisión de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dos (2002), ratificada en la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, ordinales 1°,2°, 3° y 251 numeral 2 y 5 Ejusdem, en la cual se decreto la medida judicial privativa de libertad, así como se ratifica la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.459.559, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha Primero de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) por el Tribunal tercero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede para el aseguramiento del acusado a los actos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado respecto del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO