REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000007
ASUNTO : YK01-P-2003-000007

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
VÍCTIMAS: ELBA CRISER BERMÚDEZ y EMERSON UZCÁTEGUI.
ACUSADOS: CHRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ y MIGUEL ANGEL TOVAR.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito presentado por el abogado defensor del acusado CRISTIAN MARTINEZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, señalando el derecho que tiene de ser juzgado en libertad y de ser considerado inocente, fundamentado su solicitud en los artículos 237, 264, 256 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 24,44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal antes de emitir decisión observa:


DE LA CAUSA
En fecha Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constante de Dieciocho (18) Folios Útiles, se le dio entrada del presente asunto y se acordó fijar para el día Lunes Diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003) Audiencia de Presentación de Imputados, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDERMAR, en la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, por cuanto es un delito que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, Artículo 251 numeral 4°, por existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por cuanto el comportamiento del imputado no es uno de los más acorde para la sociedad por su conducta predelictual y artículo 252, Peligro de Obstaculización por cuanto el imputado puede poner en peligro la investigación, todos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Imputados MIGUEL ÁNGEL TOVAR, C.I. V.- 16.698.606 y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, C.I. V.- 13.744.704, de acuerdo con los Art. 250 del COPP, por cuanto es un delito que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, Artículo 251 numeral 4°, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena, por la pena y la magnitud del daño causado y por cuanto el comportamiento del imputado no es uno de los más acorde para la sociedad por su conducta predelictual y artículo 252, Peligro de Obstaculización por cuanto el imputado puede poner en peligro la investigación, se acuerda que el juicio se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y enviar las resultas de la presente audiencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que prosigan las investigaciones., Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR, C.I. V.- 16.698.606 y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, C.I. V.- 13.744.704, notifíquesele al ciudadano COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, a los ciudadanos (Folios 21 al 26).

En fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Tres (2003), presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, escrito de acusación constante de Doce (12) folios útiles en la cual aparecen como acusados los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TOVAR, C.I. V.- 16.698.606 y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, C.I. V.- 13.744.704, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELBA GRISEL BERMUDEZ y se acordó fijar para el día Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), a la Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), Audiencia Preliminar. (Folio 60).

En fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Once Horas y Veinticinco Minutos de la Mañana (11:25 AM), se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control N° 01, acordó la admisión de manera parcial la acusación del Ministerio Público y apertura el juicio oral y público a los acusados MIGUEL ÁNGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Penal Vigente, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. Admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. Acordó conceder a los imputados MIGUEL ÁNGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.628.606, de oficio relacionados con la electricidad, de 18 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio, Avenida Principal, al lado de la Escuela Especial y al ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTÍNEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.704, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda Nro. 02, Casa S/N, cerca de la Escuela, de oficio Albañil, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales Tercero: Presentación ante este Tribunal cada Siete (07) días a partir de la presente fecha. La prohibición de salir de la localidad, sin autorización del Tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima ELBA GRISEL BERMUDEZ, Todo en vista de que el delito de Hurto Calificado, es considerado en GRADO DE FRUSTRACIÓN por este Juzgado, como un DELITO IMPERFECTO. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Dicha decisión la dicto en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOILIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Acuerda 1.- Admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público y apertura el juicio oral y público a los acusados MIGUEL ÁNGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Penal Vigente, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. 2.- Se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. 3.- De igual manera se acuerda Conceder a los imputados MIGUEL ÁNGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.628.606, de oficio relacionados con la electricidad, de 18 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio, Avenida Principal, al lado de la Escuela Especial y al ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTÍNEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.704, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda Nro. 02, Casa S/N, cerca de la Escuela, de oficio Albañil, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales Tercero: Presentación ante este Tribunal cada Siete (07) días a partir de la presente fecha. CUARTO: La prohibición de salir de la localidad, sin autorización del Tribunal. SEXTO: La prohibición de comunicarse con la víctima ELBA GRISEL BERMUDEZ, Todo en vista de que el delito de Hurto Calificado, es considerado en GRADO DE FRUSTRACIÓN por este Juzgado, como un DELITO IMPERFECTO. Sexto: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala, en el sentido de que sean remitidas las actuaciones al referido Juzgado. Oficiese al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, a los fines legales consiguientes.

En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), se le dio entrada al presente asunto, ante el Juzgado de Juicio y se acordó fijar para el día Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), Sorteo Ordinario. (Folio 83). En fecha Ocho (08) de Mayo del corriente año, se realizó Sorteo Ordinario y se fijó para el día Veintiocho (28) de mismo mes y año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Instructivo de Ley. (Folio 88 y 89).

En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), recibió comunicación Nro. 088-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos, de los cuales Dos (02) cumplen con los requisitos de ley. (Folio 103).

En fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, en la cual se acordó la realización de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado para el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Once Horas de la Mañana (11:00 AM), por cuanto el número de personas que comparecieron a recibir el instructivo no era suficientes . (Folio 104).

En fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico procesal Penal y se acordó fijar para el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido e el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 110).

En fecha Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto vista la comunicación Nro. 109-2003 de fecha Veintisiete de Junio de 2003, así como la comunicación Nro. 088-2003 de fecha Veintiocho de Mayo de 2003, donde informa que comparecieron Cuatro (04) ciudadanos que cumplen con los requisitos y en consecuencia se acuerda fijar para el día Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve Horas de la Mañana (09:00 AM), Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas. (Folio 118).

En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto de Difirimiento de la audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por ausencia de los escabinos FERMIN MENDOZA JOSE MARIA y FARIAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE y se acuerda fijar para el día Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM). (Folio 158). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, por ausencia de los acusados; MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, se acordó diferir para el día Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 172). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, no consta en el expediente las razones por las cuales se difiere el acto solamente las boletas libradas, se acordó diferir para el día Doce (12) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Diez de la Mañana (09:00 AM), por incomparecencia de los acusados MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR (Folio 180).

En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), por la ausencia de la defensa pública quien se encontraba de reposo, del acusado MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, de la víctima y de los ciudadanos MARIN MORENO JULIO CESAR, CARAVBALLO HERRERA LERNIS BELTRAN, ORDINI PULVET JAVER RAFAEL, FARIAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, MANZANO GAETANO, RAMON ANTONIO, todos estos últimos ciudadanos candidatos a escabinos (Folio 212).

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se acordó diferir para la misma para el día Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL RIVAS ACOSTA, de los acusados MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR y de la víctima ELBA GRISER BERMUDEZ. (Folio 229).

En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 248). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, motivado a la no comparecencia de los acusados; MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR y del resto de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día ocho (08) de enero del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) (Folio 259). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, motivado a la no comparecencia de los acusados; MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR y del resto de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Folio 261).

En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto mediante la cual se Acumuló el asunto YJ01-P-2003-000033 al asunto YK01-P-2003-000007,en virtud de que existen dos procesos contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, y se acordó suspender la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas en el presente asunto hasta tanto se constituya el sorteo de la anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 ordinal 2°, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), se realizo audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 9 del Código Penal venezolano, estando la presentación del imputado a cargo de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acordando el juez de control en dicha oportunidad la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 255 parágrafo 1° y 2°, artículo 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), se celebró Audiencia Preliminar, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Del escrito o libelo acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, encuentra este Juzgado que el mismo proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, hoy acusado: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL, del mismo se pueden extraer elementos de la investigación, los fundamentos fácticos de la pretensión señalada en el libelo acusatorio, la individualización del acusado y la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y la identificación de los medios de pruebas que serán aportados en el Juicio. Por todo ello este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, *Admite la Acusación del Ministerio Público y ORDENA: *La apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto seguido al ciudadano: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL. SEGUNDO: Este Tribunal pasa a decidir las excepciones opuestas por el Defensor Público Segundo Penal de la siguiente manera: Encuentra el Tribunal que las excepciones presentadas por el ciudadano Defensor Público, fueron opuestas en la oportunidad que manda la Ley. En relación a la excepción prevista en el Artículo 28 Numeral Cuarto Literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para la fecha en que se hizo la audiencia de presentación del imputado hizo la observación que en los datos que la Policía requirió al hoy acusado: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL, que reposan al folio Cuatro (04) del expediente, era necesario en beneficio del mismo investigado, que la Policía le interrogó sobre la procedencia de los bienes que portaba , en virtud de que si al preguntarle los Funcionarios Policiales, la procedencia de esos bienes este hubiera acreditado ser el propietario de los mismos no estuviéramos como lo estamos en audiencia en un Circuito Judicial Penal; encuentra este Juzgador que la pregunta no forma parte de un interrogatorio profundo de una investigación, sino por el contrario del acta al folio Ocho (08), los investigadores se limitaron a hacer su trabajo hasta allí y es posteriormente que notifican por los medios conducentes al Fiscal del Ministerio Público, quien es que tiene la acción penal por excelencia según el Código Orgánico Procesal Penal. El literal “E” que nos ocupa en este acto se refiere al: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, señala el Código Orgánico Procesal Penal que los procedimientos por los cuales puede iniciarse los procesos penales, entre los cuales establece la flagrancia; incluso la Constitución de la República de Venezuela, en el Artículo 44, prevé sobre los procedimientos en flagrancia, ha sido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 01-10-2.003, quien presentó ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo, al imputado con los elementos que le fueron incautados y entiende este Juzgador, que es el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene por excelencia la acción penal en sus manos con lo cual *la excepción opuesta por el Defensor Público, prevista en el Libelo Acusatorio, en el Artículo 28 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal se declara Sin Lugar, habida cuenta de que a criterio de este Juzgador están llenos los requisitos de procedencia para intentar la acusación. En cuanto a la excepción del Literal “F” del referido artículo, el Tribunal como ha lo dicho anteriormente , el procedimiento fue iniciado por autoridades legitimadas en este Estado, que fue notificada por el Fiscal del Ministerio Público, quien puso al hoy acusado a la orden de este Circuito judicial Penal y a quien hoy acusa en esta audiencia y en consecuencia la Falta de Legitimación o capacidad de La Víctima para intentar la acción no puede prosperar, por cuanto quien viene actuando a los autos es el Fiscal del Ministerio Público y no la Víctima, que si se hubiera intervenido o querellado algún Representante de Infraestructura , hubiéramos entrado a estudiar la capacidad de actuar en juicio y no se ha querellado, la acción penal la ha tenido el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no hay materia para la cual decidir interpuesta por el Defensor Público Segundo Penal. Así se decide. TERCERO: Oída la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se continúe con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado, este Tribunal visto que estamos en presencia de un Delito de Acción Pública, que merece pena corporal , la acción no se encuentra evidentemente prescrita, que establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, que no está dentro de las excepciones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el Bien Jurídico afectado pertenece al Estado, el Tribunal DECIDE: Mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal Noveno del Código Penal. CUARTO: Revisado igualmente el ofrecimiento de los Medios de Prueba del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor, el Tribunal las admite por cuanto son pertinentes, lícitas y necesarias. QUINTO: El Tribunal emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Oída la solicitud del Defensor de que se le acuerden copias certificadas del acta de la presente audiencia, este Tribunal acuerda expedirlas. Se instruye a la Secretaria de remitir el Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. (Folios 375 al 380)


En fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), se recibieron las actuaciones distinguidas con el Nro. YJ01-P-2003-000033, por ante el tribunal de Juicio, y se ordena convocar sorteo ordinario para la escogencia de los candidatos a escabinos para el día lunes doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004).

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cuatro (2004) se dicta un auto fijando una nueva oportunidad de realización del sorteo ordinario de selección de escabinos por cuanto el que estaba fijado para el doce (12) de enero no se llevó a cabo debido a que no se libraron las respectivas Boletas de citaciones, fijándose una nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante le cual se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los Nros. YJ01-P- 2003-000033 con la YK01-P-2003-000007, seguidas ambas contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 ordinal 2| y 72 y 73 las cuales se encuentran fijadas para sorteo ordinario el día 29-01-2004 y la otra causa para la audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17-02-2004, quedando esta suspendida hasta tanto se efectúe el sorteo del asunto N° YJ01-P-2003-0000033 y se constituya definitivamente el tribunal Mixto.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), se realizo sorteo ordinario de selección de escabinos, en la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2003-00007, fijándose la entrega de instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal para el día cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto ratificando la Suspensión de la Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en el Asunto YK01-P-2003-000007, en virtud de que aún no ha sido informado este Juzgado, de las personas seleccionadas en el Sorteo Ordinario de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y que fueron convocadas a asistir a recibir el Instructivo de Ley, y en consecuencia se ordena nuevo Sorteo Ordinario, para el día cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) (Folio 417).

El día cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se celebro Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos siendo las 10:15 a.m. se pautó para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) el Instructivo de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 426 al 429).

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), recibió comunicación Nro. 040-2004, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Cinco (05) ciudadanos, de los cuales todos cumplen con los requisitos de ley. (Folio 435).

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto fijando audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Se ordenó notificar a todas las partes necesarias para la celebración del acto y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de Difirimiento de la audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia del acusado CRISTIAN ILDEMAR ROJAS, quien se encuentra con medidas cautelares sustitutiva s de libertad, y los escabinos José María Fermín Mendoza, Liliana Josefina Latouche Díaz, Cristian Eliot Rodríguez Luna, Elpidia del Valle Farias de Santis, y de la víctima Elba Criser Bermúdez, encontrándose presente el acusado MIGUEL ANGEL TOVAR, quien se encuentra privado de libertad, recluido en el Reten Policial de Guasina y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. Obnil Hernández, acordándose fijar para el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 512).

En fecha Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento visto que en fecha Cuatro de Junio del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Ocho y Treinta de la Mañana (08:30 AM), por cuanto el tribunal se encontraba en l realización de otro juicio distinguido con el Nro. YK01-P-2003-000021. (Folio 549).

En fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento visto que en fecha Dieciséis de Julio del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), por cuanto para esta fecha se estaba celebrando el día nacional del defensor público y los acusados de la presente causa están siendo atendidos por defensores públicos (Folio 561 y 562).


En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil cuatro (2004) se dicto auto de difirimiento de la celebración de la referida Audiencia, en virtud de la incomparecencia del acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, quien se encuentra con medidas cautelares sustitutivas de libertad, y de la víctima ciudadana ELBA CRISER BERMUDEZ, se acordó diferir para el día Once (11) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Once y de la Mañana (11:00 AM). (Folios 597 y 598).

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad de realización de la audiencia de inhibiciones y recusaciones, por cuanto había sido fijado para el día once (11) de septiembre del año en curso, tratándose de un día sábado, no hábil para la realización de actos en el Tribunal de juicio de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el día quince (15) de octubre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha Quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto visto que en fecha Once de Septiembre del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, por cuanto no compareció el acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, ni la víctima EMERSON UZCATEGUI ni los escabinos, se acordó diferir para el día Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Diez de la Mañana (10:00 AM). (Folio 636).

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento, por la incomparecencia del acusado CRISTINA ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y de las víctimas EMERSON UZCATEGUI y ELBA CRISER BERMUDEZ, y la totalidad de los escabinos, por lo que se acuerda diferimiento el acto para el día catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005) , a las diez horas con treinta minutos (10:30 a.m.)

En fecha Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de difirimiento, visto que se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir por incomparecencia de los escabinos y de las víctimas para el día Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM). (Folio 675).

En fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de difirimiento visto que se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir por cuanto el acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS no compareció, así como los escabinos y las víctimas, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público la defensa pública y el acusado MIGUEL ANGEL TOVAR, estableciéndose como nueva fecha de realización del acto pendiente d verificación el día Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Dos de la tarde (02:00 PM). (Folio 692 al 693).

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difiere audiencia de inhibición, recusación y excusas y se acuerda: Primero: Se difiere la referida audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por la incomparecencia del acusado Cristian Ildemar Martínez Rojas y por cuanto en varias oportunidades se ha diferido por la misma causa, se ordena librar Boleta de captura para el referido acusado y una vez capturado se fije la Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas. Segundo: Quedan notificadas las partes presentes. Tercero: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informando del motivo del diferimiento. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado solicitando el reintegro del acusado Miguel Ángel Tovar, con las seguridades del caso. (Folios 749 al 750).

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005) , Se dicto auto dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio signado con el CJ-05-5-159, de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), asumiendo tales funciones en fecha diez (10) de Octubre del año en curso, previa juramentación por ante la Presidencia de este Circuito Judicial penal y sede, según acta Nro. Tres (03) datada en esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por esté órgano jurisdiccional, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 790).

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto fijando audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día Primero (01) de Diciembre del Año en curso, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) Se ordenó notificar a todas las partes necesarias para la celebración del acto y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. (Folio 791).


En la fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se realizo la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en la cual se dicto la siguiente decisión:

“…se declaro CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: FERMIN NENDOZA JOSE MARIA y TITULAR 2: FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, Y SUPLENTE I y II, GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YK01-P-2004-000129, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO del año dos mil Seis (2006) a las NUEVE horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Quedan las partes y Escabinos presentes notificados del deber que tienen de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional en la fecha y hora determinados. Cítese a todos los expertos y testigos promovidos en el escrito acusatorio. En fecha lunes Seis (09) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) data fijada para que se lleve a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL TOVAR, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano,

En fecha lunes seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006) se difiere la presente audiencia Oral y Pública en virtud de no haber estudiado las actas procesales, la defensa pública, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos y las víctimas. En consecuencia este Tribunal de Juicio Mixto acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el día veintidós (22) de Marzo del 2006 a las ocho horas con treintas minutos de la mañana. Quedando las partes presente notificados. Notifíquese a los Escabinos y al resto de las partes para que concurran por ante este Tribunal de Juicio para la fecha antes señalada. Oficiese al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado a los fines de realizar el traslado respectivo de los acusados. Líbrense las respectivas Boletas de Citación y de Notificación.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), se deja constancia que su abogado defensor Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, se encuentra atendiendo en este día la Audiencia del Juicio Oral y Público de la Causa Nro. YK01-P-2000-000011, correspondiente al Tribunal de Juicio Accidental, En consecuencia vista la razón expuesta este Tribunal de Juicio Mixto acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el día Veintitrés (23) de Junio del 2006 a las Nueve horas de la mañana. En esta fecha no se realizo el juicio oral y público fijándose nueva oportunidad para el día diez (10) de Noviembre del año dos mil seis (2006), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)


MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el abogada defensor del ciudadano CRISTHIAN ILDEMAR MARTINEZ, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Asi pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, en la oportunidad del acto más importante de la fase intermedia como lo es la celebración de la audiencia preliminar el juez de control ratifico la medida privativa de libertad indicando, que no habían variado las circunstancias que motivaron su decisión, la existencia d un hecho punible, que este hecho no esta prescrito y que merezca una pena privativa de libertad, consideró dicho Juez que, existían suficientes elementos para que se aperturara el juicio oral y público ordenado en dicha audiencia tal acción y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, a mi cargo.
Las circunstancias que motivaron al Juez de control para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ, no han variado, el juez de control, a quien correspondió el conocimiento de la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en los hechos que le son imputados los cuales fueron precalificados por el Juez de control como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Penal Vigente, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente, considerando esta juzgadora que las circunstancias que motivaron al juez de control para imponer la medida judicial privativa de libertad, no han variado, por lo que considera que la misma debe mantenerse. Y ASI SE DECIDE
En el presente no se verifica el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora del acusado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, ordinales 1°,2°, 3° y 251 numeral 2 y 5 Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto ha manifestado el defensor en el escrito de solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, que le fuera sustituida y luego revocada tal sustitución por su incumplimiento, que su defendido presenta quebrantos de salud, este Tribunal garantizando el derecho a la salud que tenemos todos los ciudadanos, ordena en este acto el traslado de manera inmediata del acusado al centro de salud, a los fines de que sea debidamente evaluado por un médico y reciba la atención necesaria para restablecer los quebrantos que padece actualmente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor público segundo adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano CRISTHIAN ILDEMARO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.704, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede para el aseguramiento del acusado a los actos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. Librese el traslado del acusado a los fines de que sea impuesto de la decisión dictada.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO