REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000024
ASUNTO : YK01-P-2003-000024

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función del juicio del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYAMNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL RIVAS Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FEN SON LIN
ACUSADOS: ZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal Venezolano



Visto el escrito presentado por el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor de los ciudadanos ZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, que le fuera acordada por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), cuyo contenido es del siguiente tenor:


“Quien suscribe EMETERIO RANGEL, Abogado en inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.256, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro; en mi condición de defensor de los ciudadanos ZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124, con el debido respecto ocurro para exponer como en efecto expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244, 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el EXAMEN Y REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario que pesa sobre mis defendidos, por cuanto los mismos tienen una familia que mantener, no han podido proseguir con sus estudios, aunado a ello tiene TRES AÑOS, en espera de que se le realice la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público.
Es por ello que considera esta defensa que es desproporcionado el que se le siga manteniendo restringida su Libertad y a la vez se le siga cercenando su derecho de Protección a la Familia, el Derecho al Trabajo y por ende su Derecho al estudio, tal y como lo contemplan los artículos 76, 87 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma forma solicito se me notifique de la procedencia de la solicitud contenida en el presente escrito, fundamentando dicha petición en lo contemplado en los artículos 06 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(ominisis)


DE LA CAUSA
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, catorce (14) de Diciembre del año dos mil dos (2002) se realizo audiencia de presentación de imputaos por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, en la cual una vez oídas las partes el Juez para ese momento Dr. Wilman Jiménez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del encausado, y precalifico el delito como Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil tres (2003) se realizo audiencia de prorroga en la presente causa en la cual el juez una vez cumplidas con todas las formalidades, se acordó la prorroga solicitada hasta el día veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), a los fines de que el ciudadano Fiscal presentará su acto conclusivo. Fecha esta, en la cual el Fiscal primero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, precalificando los hechos dentro del tipo penal de Robo Agravado y Lesiones Personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal Venezolano.
En virtud de la presentación del escrito acusatorio se fijo la Audiencia Preliminar, para el día trece (13) de Febrero del año dos mil tres (2003), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), vista la solicitud de revisión de medida realizada por el abogado defensor del ciudadano JHOWARD JOSE ZAMBRANO BERTHO, el Juez de control, acordó con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, al encausado de autos.
En fecha veinte (20) de Marzo el año dos mil tres (2003) se realiza la audiencia preliminar y admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados, admite, igualmente las pruebas ofrecidas, mantiene las medidas cautelares de los acusaos y ordena la apertura del juicio oral y público.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2003), es recibida la causa por el Tribunal Único de Juicio y se fija el Sorteo Ordinario de selección de escabinos, para el día diecisiete (17) de julio del ese mismo año, dos mil tres (2003),
Así sucesivamente se fijaron los distintos actos para la celebración del juicio oral y público, hasta constituirse el Tribunal Mixto, que le corresponderá el conocimiento de la misma, difiriéndose en diversas oportunidades la realización del juicio, sin que hasta la presente fecha se realice el mismo.
DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), acordó al ciudadano JHOWARD JOSE ZAMBRANO BERTHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.700.388, la revisión de la medida judicial privativa de libertad y se la sustituyó por una menos gravosa de la contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Arresto Domiciliario, llevando en consecuencia para esta fecha un tiempo igual de tres (03) años y siete (07) meses, con la medida cautelar de arresto domiciliario. Establece el artículo 244 de la norma adjetiva penal, que la medida judicial preventiva privativa de libertad no deberá exceder de un lapso de dos (02) años así como tampoco ninguna otra medida de coerción personal podrá sobrepasar de dos (02) años y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado. En el caso en comento el ciudadano JHOWARD ZAMBRANO BERTHO, se le sustituyo la medida privativa el treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), por la de arresto domiciliario, manteniéndose la misma hasta la presente fecha, sin que el fiscal del Ministerio público, solicite prorroga para el mantenimiento de la medida en cuestión. Por lo que no se ha dado cumplimiento al contenido de esta norma que garantiza el derecho a la libertad que tenemos todos los ciudadanos venezolanos.

Ahora bien debe igualmente verificarse que existe reiterada jurisprudencia que señalan que sin violentarse los derechos constitucionales de presunción de inocencia y libertad, es necesario, establecer medidas que permitan asegurar las resultas del proceso penal, garantizando igualmente, otro derecho fundamental para garantizar la paz social como es la justicia.

Ahora bien corresponde revisar la normativa invocada por el abogado defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, para la revisión de la medida cautelar sustitutiva de los acusados ciudadanos ZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124.
así como han comparecido a todos los actos fijados por este Juzgado de juicio y se verifica que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cada tres meses el juez deberá realizar examen y revisión de la medida, cuyo contenido me permito transcribir: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así las cosas, visto lo expuesto por el abogado defensor, y siendo que ha transcurrido más de tres años sin que la medida acordad haya sido revisada y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se revisan y se acuerdan las contenidas en los numerales 3, 4 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el régimen de presentación cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal hasta tanto concluya el proceso, así como la prohibición de acercarse la víctima. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), a los ciudadanos ZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124, y se sustituye el arresto domiciliario, que le fuera acordado por la del régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor de los acusados JZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 264 y 256 numerales 3, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARRYANYS MARQUEZ