REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000006
ASUNTO : YJ01-P-2003-000006



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

Víctima: OMAR JOSE FERNANDEZ.-

Acusado: NELSON DEL VALLE COA FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.366.680, residenciado en Pinto salinas, calle Nro. 1, casa Nro. 11, de esta ciudad de Tucupita.
Defensa: Abg. EMARIA CARLOTA BENITEZ VALERA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.960.-


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber dictado en tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005) en audiencia especial, el juez que para el momento desempeñaba el cargo de Juez de Juicio Unipersonal, Dr. Ricardo Osorio Deffit, dicto decisión en Juicio Unipersonal, en presencia de todas las partes y siendo que el ciudadano Juez una vez que realizo la decisión de la audiencia realizada, de acuerdo al sistema Juros 200, elaboro la decisión en relación a la decisión emitida en la audiencia, sin embargo la misma no consta en las actas que conforman el expediente, ni en el copiador de decisiones, por lo que en atención al contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente: “…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Así que, en acatamiento a la decisión de la sala, antes transcrita, me permito emitir el fallo en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma.
Siendo que en fecha tres (3) de Mayo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Especial en el Asunto, signado con el Nro. YJ01-P-2003-00006, seguido en contra del ciudadano NELSON DEL VALLE COA FIGUERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; contándose con la presencia en la misma del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Antonio Matos Perero, asimismo, del Acusado NELSÓN COA; la representante de la Víctima RAIZA ISURAMA CABRERA LEÓN y la Abogada MARIA CARLOTA BENITEZ DE VALERA como defensora del acusado de autos, a quien se tomó el juramento de ley. El tribunal habiendo escuchado previamente a las partes (acusado y representante de la víctima), así como la opinión del Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio que las partes realizaban en la audiencia especial y solicitó se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó no tener ninguna observación al respecto. Razón por la cual el Tribunal de Juicio emitió su pronunciamiento por medio del cual dejó en claro que vista la intervención de las partes, lo expuesto por el representante del Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito culposo, habiendo manifestado la Víctima que sólo hubo daños materiales, este Tribunal Único de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en esta Audiencia Especial y declaró la nulidad del acuerdo efectuado ante el Notario Público de esta Ciudad de Tucupita. En ese mismo acto el Tribunal declaró extinguida la acción penal en el presente asunto y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310, 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3° ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera pertinente dictar un sobreseimiento a favor del acusado Nelson del Valle Coa Figueroa.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)

“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(Ominisis)…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, verificado como ha sido a través de la audiencia especial realziada de conformidad con lo previsto en la normativa penal vigente, en la cual el juesz de manera directa y en relación a los principios de inmediación, oralidad y concentración pudo apreciar de manera directa que se había dado cumplimiento ala cuerdo reparatorio celebrado entre las partes y estar haber informado cada una de la partes como se realizo de manera directa, sin coacción de ninguna naturaleza, por lo que se considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecido para pode declarara la extinción de la acción penal. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3° ejusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano NELSON DEL VALLE COA FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° 8.366.680 y en consecuencia se DECLARA extinguida la acción penal.


. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Juicio. En Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO