REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 27 de octubre del año 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000662
ASUNTO : YP01-P-2006-000662

JUEZ PROFESIONAL: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: MAXIMO MATA ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.057.428, de estado civil: Soltero, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha 24-10-1977, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de DOVAL MATA (Difunto) y PETRA ALFONZO (Viva).
VICTIMA: BAEZA ZUGELYS DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, soltera, de profesión del hogar, residenciada en el barrio San Juan II, calle principal, casa sin número, de éta Ciudad, no posee número telefónico, titular de la Cédula de Identidad N° 14905744.
DEFENSA PUBLICA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MAXIMO MATA ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.057.428, de estado civil: Soltero, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha 24-10-1977, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de DOVAL MATA (Difunto) y PETRA ALFONZO (Viva), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en la planta baja de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando éste encontrarse presentes la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. MAGDA SANDOVAL, debidamente autorizada para actuar en juicio, la víctima ciudadana BAEZA ZUGELYS DEL VALLE, el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Segundo Público Penal, el acusado MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO.

Con todas las formalidades la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual forma, recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.

Acto seguido la ciudadana Juez señalo que por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación que al efecto se realizara, acordándose que la presente causa se siguiera por lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, así como del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad.

Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Magda Sandoval, a los fines de que explane su acusación quien expuso: de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación contra el ciudadano MAXIMO MATA ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZUGLYS DEL VALLE BAEZA hoy presente en esta sala de juicio; calificación jurídica esta que considera quien hace uso de la palabra esta ajustado a derecho por cuanto el 13 de agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10:30 am de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas atendiendo una denuncia de la victima ZUGELYS DEL VALLE BAEZA, quien manifestó que había sido golpeada y maltratada por su ex concubino causándole una herida en la región del pómulo derecho en el hemicara derecha de centímetros y que la tenia encerrada, a los fines de llevársela en contra de su voluntad para la ciudad de Caracas procediendo los funcionarios a dirigirse al lugar de los hechos ubicando al ciudadano MAXIMO MATA ALFONZO quien fue impuesto de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba acta policial de fecha 13/08/06, acta de entrevista de fecha realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 13/08/06, acta de lectura de los derechos de imputados de fecha ¡3/08/06, acta de entrevista de fecha 13/08/06 realizada a la ciudadana ANA MARIA ZACARIAS LIENDRO realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el examen medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, finalmente esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento público del hoy acusado, la admisión total de la presente acusación así como de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se condene de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MATA ALFONZO MAXIMO EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 13.057.428, de estado civil: Soltero, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha 24-10-1977, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de DOVAL MATA (Difunto) y PETRA ALFONZO (Viva), por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la Palabra al Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expone: Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido unas de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadana Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo. Acto seguido la ciudadana juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo N° 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual explico de manera detallada y ampliamente y en acatamiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico de manera detalla, sencilla y precisa la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público en la sala de juicio en el día de hoy, Así como indicarle la pena que conlleva el tipo penal solicitado por el representante de la Vindicta pública al Acusado, se le solicitaron sus datos de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo ser y llamarse MAXIMO MATA ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.057.428, de estado civil: Soltero, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha 24-10-1977, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de DOVAL MATA (Difunto) y PETRA ALFONZO (Viva). se le pregunto si rendiría su declaración ante esta sala de juicio y el mismo manifestó que sí, en la cual expuso “Admito el hecho ciudadana Juez, y le pido que me conceda la suspensión del proceso y me someto a la condiciones que lleve a imponer le este Tribunal, y le pido disculpas por lo que pasó y ofrezco cumplir todas mis obligaciones como buen padre de familia con mis hijos, además le cedo la barraca a mis hijos EWARD MIGUEL MATA BAEZA, de 10 años de edad y EUDIS JOSE MATA BAEZA, de 9 años de edad. Posteriormente se le cedió la palabra a la victima ciudadana SUGELYS DEL VALLE BAEZA, quien expuso: Acepto lo señalado por mi esposo en cuanto la reparación del daño causado y que el se compromete a pasarle a los niños, es todo”.


Ahora bien, este tribunal oída como han sido las exposiciones de todas las partes, presente en esta sala de audiencia, la acusación presentada por la fiscal y lo señalado por la defensa debe primeramente pronunciarse esta Juzgadora sobre la acusación y emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Unipersonal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite completamente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexto (Aux) del Ministerio Público Abg. MAGDA SANDOVAL, contra el ciudadano MATA ALFONZO MAXIMO EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 13.057.428, de estado civil: Soltero, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha 24-10-1977, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de DOVAL MATA (Difunto) y PETRA ALFONZO (Viva), Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Seguidamente expuso la Juez admitida como ha sido por este tribunal la acusación presentada corresponde imponer nuevamente el acusado ciudadano MATA ALFONZO MAXIMO EDUARDO, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 40, explicándole detalladamente nuevamente cada una de estas procesos, y sus consecuencias jurídicas. Se le pregunto al acusado si deseaba declarar una vez admitida la acusación si quería acogerse a alguna de estas medidas, habiéndose indicado previamente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente, manifestando el acusado lo siguiente: Deseo admitir los hechos señalados por el fiscal a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere pertinente, manifestando la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGDA SANDOVAL, lo siguiente: Como ya lo señale antes no tengo objeción alguna en cuanto a que el acusado se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. De seguidas y a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente se le pregunta a la ZUGLYS DEL VALLE BAEZA, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud realizada por el acusado de acogerse a una de las medidas alternativas, quien manifestó; “No tengo ningún problema a que el se acoja a una de las alternativas a la persecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.



DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio Público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el presente caso, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano “MATA ALFONZO MAXIMO EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 13.057.428, de estado civil: Soltero, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha 24-10-1977, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de DOVAL MATA (Difunto) y PETRA ALFONZO (Viva), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZUGELYS DEL VALLE BAEZA hoy presente en esta sala de juicio; calificación jurídica esta que considera quien hace uso de la palabra esta ajustado a derecho por cuanto el 13 de agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10:30 am de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas atendiendo una denuncia de la victima ZUGELYS DEL VALLE BAEZA, quien manifestó que había sido golpeada y maltratada por su ex concubino causándole una herida en la región del pómulo derecho en el hemicara derecha de centímetros y que la tenia encerrada, a los fines de llevársela en contra de su voluntad para la ciudad de Caracas procediendo los funcionarios a dirigirse al lugar de los hechos ubicando al ciudadano MAXIMO MATA ALFONZO quien fue impuesto de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente disculpas por lo que pasó y que cumpliría todas sus obligaciones como buen padre de familia con sus hijos, aceptando su pareja lo señalado por su esposo en cuanto a la reparación del daño acusado y el compromiso de pasarle a los niños. Oyendo el Tribunal el criterio de la Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctima ciudadana ZUGELYS DEL VALLE BAEZA, quien manifestó no tener ningún problema a que el se acoja a una de las alternativas a la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, habiendo la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, imputado la comisión del delito previsto en el artículo 16, cuyo contenido es del tenor siguiente: Violencia Psicológica. “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses. “. Bien, siendo que este delito no excede de los tres años en su límite superior, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por la Representación Fiscal en audiencia oral y pública realizada por éste Tribunal, relativos a las amenazas y Violencia Física proferidas a su concubina en fecha trece (13) de agosto del año dos mil seis (2006), los cuales fueron denunciados por la ciudadana ZUGELYS DEL VALLE BAEZA. Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consignó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado en esta sala sus disculpas por lo que pasó a la ciudadana ZUGELYS DEL VALLE BAEZA, y que cumplirá todas sus obligaciones como buen padre de familia con sus hijos. Manifestando igualmente dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, de que de manera inmediata se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública.

Ahora bien, a los fines de establecer el tiempo por el cual le quedará suspendido el proceso al acusado ciudadano MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO, establece el artículo 44, antes trascrito, “…(minisis) el Juez fijará un lapso de prueba que no podrá ser inferior a Un (01) año ni superior a dos (02) años.. (ominisis) El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable.” Entonces nos encontramos ante un delito cuya pena en su término medio no supera el año, es decir, el artículo 16 establece una pena entre SEIS (06) hasta QUINCE (16) meses, lo cual suman veintiún (21) meses y aplicando el término medio previsto en el Código penal, sería diez (10) meses y quince (15) días, y en relación al artículo 17, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, en aplicación del artículo 37, quedaría en once meses y quince días, en aplicación del artículo 86 del Código Penal venezolano, el cual establece la concurrencia de delitos, se debe aplicar la correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo de la otra pena que habría de aplicarse, vale decir, que la pena a imponer en el presente caso es de quince meses con dieciocho días (15) meses con dieciocho (18) días. Ahora bien establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, siendo que el término medio de este delito es inferior al año que allí se establece, este Juzgadora atendiendo al principio del In dubio pro reo, lo que más beneficie al reo, impone como lapso de régimen de prueba el plazo de UN AÑO (01), quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO. Y así se declara.

Ahora bien, otro aspecto importante que debe tomar en cuenta esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en sala por el acusado ciudadano MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO, en cuanto a la acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído tanto a la fiscal del Ministerio Público como a la víctima, quienes han manifestado no tener objeción alguna en la aplicación de este procedimiento especial; es en el interés del Estado en proteger a la Familia, célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, y por cuanto nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y habiendo el ciudadano MAXIMO EDUARDO MATA ALFONZO, manifestando sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de no agredir más a la víctima quien es su concubina. Y atender a los hijos que conforman este grupo familiar, el estado a través de esta decisión velará por que los hijos que conforman este grupo familiar no presencien escenas de este tipo, violentas de agresiones y puedan crecer en la presencia de sus padres separados, pero tratándose con respeto, con dignidad. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

Ahora, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de UN AÑO (01) e Impone como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 3, 5, 9, y es decir.- 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No poseer armas de fuego. No agredir nuevamente por ningún concepto a la víctima. Se acordó librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto.

DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano contra el ciudadano MATA ALFONZO MAXIMO EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 13.057.428, de estado civil: Soltero, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha 24-10-1977, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de DOVAL MATA (Difunto) y PETRA ALFONZO (Viva); en la causa identificada N° YP01-P-2005-000662, seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el plazo de un año (01) de Prueba, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 3, 5, 9, y es decir.- 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No poseer armas de fuego. No agredir nuevamente por ningún concepto a la víctima. Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


ELSECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO