REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000019
ASUNTO : YJ01-P-2003-000019
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, DEANNE COROMOTO GONZALEZ Y ODALYS MARGARITA GASCÓN.
DEFENSORES PÚBLICO: Abg. DAISY MILLAN, Abg. MARIA BELEN LÓPEZ y el Defensor Privado OSMER FIGUEREDO.
DELITO: CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica psicotrópicas SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
ALGUACIL: JOSÉ RUIZ
Por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, a quien corresponderá el conocimiento de la presente causa ello, debido a la ausencia constante y permanente del acusado ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.557, nacido en fecha 06-04-1971, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en el Barrio Deltaven, calla Le Milagrosa, Tucupita estado Delta Amacuro, por lo que el tribunal a los fines de la tutela judicial efectiva y la celeridad en los procesos penales procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
DE LA CAUSA
En fecha CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), EL Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA, fijándose en consecuencia, la audiencia preliminar, para el día 20 de noviembre del año dos mil tres (2003), la cual no se efectuó en la oportunidad prevista, realizándose la misma en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual el Juez Tercero de Control, acordó arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, libradas las boleta de traslado a los fines de que el ciudadano acuda a la realización del acto pendiente de verificación, en fecha mediante oficio la Comandancia de la Policía informó mediante oficio signado con el Nro. 158/2006 De fecha 07-02-2006, lo siguiente “…(omisisis)… Una vez recibidos en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana ODALYS GASCON, quien manifestó que el ciudadano en cuestión no se encontraba en esa residencia desde hace ocho (08) meses., Se le pregunto si sabía su nueva dirección y ella dijo que el le había manifestado que se iba para el bajo Delta…(omisisi).
Por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por cuanto en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003), le fue realizada la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA, en la cual se acordó entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es arresto domiciliario, siendo que ha informado la policía, que no ha sido posible trasladar al acusado de autos, a la sede de este Tribunal, a los fines de la realización de los actos necesarios para el juicio oral y público, ya que el mismo se traslado al bajo Delta, de acuerdo, a información suministrada por la ciudadana ODALYS GASCON, quien es igualmente procesada en esta causa, considera esta Juez que el mencionad ciudadano ha incumplido con la medida que le fuera impuesta, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003), trasladándose a un lugar distinto al que le fuera asignado, por lo que procede es revocar la medida que le fuera acordada.
Si bien, es cierto, que todos los ciudadanos venezolanos tiene el derecho constitucional de ser juzgados en libertad, como lo señala nuestra Carta Magna que la libertad personal es inviolable, que la detención solo es procedente en virtud de orden judicial o que sea sorprendida in flagrancia, en la comisión de un hecho típico. Si bien, al ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA se le otorgo el derecho de ser juzgado en libertad, comprometiéndose el mismo a cumplir con la obligación que le fuera impuesta, de arresto domiciliario en su residencia, de igual manera en conocimiento en el cual se encuentra el ciudadano que sobre él exista una acusación formal presentada en su contra, debe estar atenta a todo el proceso y no faltar a ningún acto al cual sea citado, siendo que el ciudadano en cuestión no ha cumplido con la medida impuesta, vale decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad, haciendo nugatoria la función del estado de impartir justicia, mediante los procedimientos que han sido establecidos para ello, como es la realización de los juicios, ya que su incomparecencia reiterada a los actos que han sido fijados, están demorando el proceso en su totalidad, creando de esta manera un retardo para el proceso, así como considera esta juzgadora que el ciudadano quiere sustraerse de la acción del estado, es por lo que esta juzgadora en acatamiento a las norma que prevén las sanciones en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en comento, procede a revocar la medida cautelar que le fuera impuesta y ordena la aprehensión del ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.557, nacido en fecha 06-04-1971, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en el Barrio Deltaven, calla Le Milagrosa, Tucupita estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que procede en consecuencia es ordenar como lo establece la ley la aprehensión del ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.557, nacido en fecha 06-04-1971, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en el Barrio Deltaven, calla Le Milagrosa, Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de la continuación de los actos del sucesivos del proceso, para llegar al esclarecimiento de los hechos imputados y hasta la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado, para poder garantizar la paz social.
A los fines de materializar la orden de aprehensión en contra del ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA, se acuerda librar oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que hagan efectiva esta orden de aprehensión en el lugar donde sea ubicado. Y una vez que conste en actas la aprehensión del mencionado acusado se fijará los actos sucesivos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera a acordada al ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.557, nacido en fecha 06-04-1971, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en el Barrio Deltaven, calla Le Milagrosa, Tucupita estado Delta Amacuro, por el Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
SEGUNDO: ORDENA la aprehensión del ciudadano DIOGENES RAMON ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.557, nacido en fecha 06-04-1971, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en el Barrio Deltaven, calla Le Milagrosa, Tucupita estado Delta Amacuro, para lo cual se acuerda librar oficios a los órganos de seguridad del estado Delta Amacuro. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente auto fundado, notifíquese a las partes. Librese la Orden de aprehensión, con sus respectivos oficios.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMIARA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO