REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 04 de Octubre 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL :YJ01-P-2002-000090
ASUNTO :YJ01-P-2002-000090

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: NELSON GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.700
ACUSADO: ODDIONY VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-05.335.072.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
DELITO: Lesiones Personales gravísimas culposas, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal.

En fecha dos (02) de agosto el año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad de la Constitución del Tribunal Mixto, a quien corresponderá el conocimiento de la presente causa, una vez velicada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y luego de una revisión realizada a la causa se observa que la misma ingreso al Tribunal de Juicio en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), oportunidad en la cual se acordó que el conocimiento de la presente causa se realizará por ante un tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijo el sorteo ordinario de selección de escabinos para el día diez (10) de Abril del año dos mil seis (2006), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Fecha en la cual no se realizo el acto en cuestión por cuanto el acusado no fue debidamente notificado, fijándose como nueva oportunidad del sorteo ordinario de selección de escabinos para el día catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), el auto en cuestión es del siguiente tenor:


“….Téngase por recibido el presente asunto contentivo de la causa signada con el Nro. YJ01-P-2002-000090, seguida contra el ciudadano ODIONNY VICENTE MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de las cedula de Identidad N°V-5.335.072, siendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y admitida por el Juez en Función de Control 1 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y que quedara precisada en el auto de apertura de Juicio, el Acusado antes señalado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en le articulo 416, en concordancia con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON GUZMAN, con pena mayor de Cuatro (04) Años en su limite máximo, correspondiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del asunto de un Tribunal Mixto, se acuerda en consecuencia fijar para el día DIEZ (10) DE ABRIL DE AÑO DOS MIL SEIS (2006) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30A.m) en atención del articulo 163 Ejusdem, el acto de Sorteo Ordinario de selección de Ochos (8) ciudadanos que actuaran como escabino en la presente causa, se acuerda, notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Publico, al Defensor Alonso Gómez Moreno, Boleta de citación a la Victima y al Acusado. Prosígase el curso legal de ley, Regístrese en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Juicio….(ominisis)….

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), se realizo el sorteo ordinario y extraordinario de selección de escabinos y se fijo como fecha de entrega de instructivo a que se refiere el artículo 157 de la norma adjetiva penal el día dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006), y la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto ese mismo día a las dos hora con cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

Por lo que en dicha oportunidad se verifico que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, corresponde a un delito cuya pena en su límite superior no supera los cuatro años que establece la norma debe existir para el conocimiento lo realice un tribunal Mixto, como lo señala el artículo 65 de la norma adjetiva penal, que indica expresamente lo siguiente: “Es de la competencia del tribunal Mixto, el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su limite máximo.”

Ahora bien, siendo que la acusación fue admitida en su totalidad por el Juez de control en la oportunidad de la realización del acto central de la fase intermedia, como lo es, la audiencia preliminar, señalando en el acta respectiva el juez lo siguiente: ..(ominisis)… Oída la acusación presentada por el Ministerio Público y por la parte querellante, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de apertura a juicio y enjuiciamiento del imputado por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 y 422 del Código Penal…(ominisis..).

El artículo 422 del Código Penal Venezolano establece: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con:…(ominisis)… 2.- Con prisión e uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.”

Por lo que en justa correspondencia con la norma señala que corresponderá el conocimiento del Tribunal Mixto aquellos delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro años, y de la norma antes transcrita se puede verificar que la pena aplicable es inferior al límite de cuatro (04) años, por lo que es competente para el conocimiento de la causa es un tribunal Unipersonal, como expresamente lo establece el artículo 64 cuyo contenido me permito transcribir:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causa por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causa por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que le derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso l cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta. (resaltado del Tribunal)



Verificada pues, entonces la norma se observa, que se fijo erróneamente el conocimiento de la causa por un tribunal Mixto, siendo lo correcto un Tribunal Unipersonal por lo que en atención al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el acto en el cual se incurrió en error declarándose su nulidad, vale decir, el auto de entrada mediante el cual se fijo el Sorteo ordinario, y los actos consecuentes del mismo, hasta esta fecha, en la cual se fija el juicio Unipersonal en atención al contenido del artículo 64, el cual señala las competencias del Tribunal Unipersonal, en aquellas causas cuya pena en su límite superior no excede de cuatro años de privación de libertad, como es el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-



Ahora bien del análisis y revisión realizada al expediente se evidencia que efectivamente se incurrió en un error al fijar el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Mixto, siendo lo correcto un Juzgado Unipersonal, ello en virtud, de que la pena en su límite superior, no supera los cuatro años, acordándose en consecuencia y en atención al contenido del artículo 193 de la norma adjetiva penal, subsanar el acto viciado de nulidad de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa al tribunal de Juicio y los actos consecuentes, originados de ese mismo, acto de entrada, como fueron el acto de diferimeitno del día diez (10) de abril y el Sorteo ordinario y Extraordinario, realizados en fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), y se fija la realización del juicio oral y público por ante un tribunal Unipersonal para el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda Subsanar el auto de entrada, de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006), y lo actos consecutivos a este, el acto de diferimiento y el sorteo ordinario y extraordinario de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006); y como consecuencia de este acto, se fija la oportunidad de realización del juicio oral y público por ante un Tribunal Unipersonal, para el día treinta y uno (31) de Octubre el año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro informando acerca de la decisión aquí proferida. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ