REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusados: GONZALO ADOLFO URQUIA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años de dad, nacido en fecha 19/09/86 de ocupación u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional Tucupita el Cierre sector Morichal, casa S/N, hijo de Josefina Urquia (V) y Esteban González; y, JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, quien es Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, bombero en servicio activo, residenciado en el sector la Perimetral, Avenida numero 3, casa S/N, hijo de Daicelys del valle Jiménez Moreno (V) y Freddy Simón Jiménez Flores (V), cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.210.-

Víctima: JUAN JOSE MENDEZ PEREIRA.

Defensores Público Segundo : Abg. EMETERIO RANGEL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y Abg. PEDRO SEBASTIAN GIL MARÍN, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.788

Delitos: HOMICICIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero en relación con el articulo 80 y 458 ejusdem.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: GONZALO ADOLFO URQUIA, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de DIEZ (10) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control 3 como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de: HOMICICIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero en relación con el articulo 80 y 458 ejusdem, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y al penado JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control 3 como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

Los penados: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, fueron detenidos en fecha Seis (06) de Mayo de 2006. Ahora bien, con respecto al penado GONZALO ADOLFO URQUIA, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la presente fecha, un tiempo privado de su libertad de CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), y con respecto al penado JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la presente fecha, un tiempo privado de su libertad de CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Los penados: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad Mayor de cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al primero de los nombrados, y menor de Cinco (05) años con respecto al segundo de los nombrados de conformidad con lo establecido en los artículos 367 Quinto Aparte, 493 y 494 Numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene en consecuencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes de ley, en donde este Tribunal verificará previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la forma en que continuará cumpliendo la pena.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados: GONZALO ADOLFO URQUIA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años de dad, nacido en fecha 19/09/86 de ocupación u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional Tucupita el Cierre sector Morichal, casa S/N, hijo de Josefina Urquia (V) y Esteban González; y, JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, quien es Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, bombero en servicio activo, residenciado en el sector la Perimetral, Avenida numero 3, casa S/N, hijo de Daicelys del valle Jiménez Moreno (V) y Freddy Simón Jiménez Flores (V), cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.210, Se fija para los efectos de la imposición el día Lunes Seis (06) de Noviembre del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. SALA – 04. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL, y Abg. PEDRO SEBASTIÁN GIL MARIN, y Solicítese el traslado de los penados para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales de los penados: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO,
Abg. CLARENSE RUSSIAN