REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000466
ASUNTO : YP01-P-2004-000101

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, de fecha Dieciocho 18 de Octubre de 2006, y analizado el escrito de fecha Trece 13 de Octubre de 2006 suscrito por la penada PAOLA GERMANICA VERGARA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 18.187.628, este Tribunal consciente del estado de embarazo de la penada antes mencionada, hace las siguientes consideraciones: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su contenido reza: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”, por otra parte el mismo texto constitucional contempla en su Artículo 83 Ejusdem, “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”, aunado ello a lo establecido en el Artículo 47 del Código Penal Venezolano que manifiesta “El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.” En concordancia estrechamente con lo estipulado en los Artículos 62 Literal b), 63, y 74 todos de la Ley de Régimen Penitenciaria vigente. Este Tribunal de Ejecución en respeto a los Derechos Humanos y Garantizando los Derechos y Garantías Constitucionales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: De conformidad con los Artículos 62 , 63. y 74 de la Ley de Régimen Penitenciario; Artículo 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículo 47 del Código Penal Venezolano, Permiso Especial por Dos (02) Meses, a la Penada PAOLA GERMANICA VERGARA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 18.187.628, por los motivos y razonamientos antes expuestos, a los fines de que la misma de alumbramiento de su hijo que esta por nacer, en consecuencia la precitada penada esta autorizada por el Tribunal de Ejecución para trasladarse a la ciudad de Caracas Distrito Capital hasta la casa de su señora madre, en tal sentido el referido permiso se le concede, desde el Día Diecinueve (19) de Octubre de 2006 a las Dos 02:00 p.m. horas de la tarde, hasta el Día Diecinueve (19) de Diciembre de 2006 a las Dos 02:00 p.m. horas de la tarde,.fecha en la cual se deberá presentar, en la sede del I.N.O.F. (Instituto Nacional de Orientación Femenina) ubicado en la Ciudad de los Teques, Vía el Paso, Los Teques, Estado Miranda, donde continuará cumpliendo la pena, por cuanto el referido traslado ya fue otorgado por auto motivado en fecha 13 / 09 / 2006, por otra parte en virtud de que ya existía una oferta de atención y cuidado en la Entidad Regional de Tucupita Estado Delta Amacuro, para la penada PAOLA GERMANICA VERGARA RODRÍGUEZ, ofrecida por la ciudadana CARABALLO COTÚA MAYGUALIDA ANTONIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V -8.951.366, la cual está residenciada en la Carrera Nro. 01, Casa Nro. 46 Color Anaranjada, al lado de la Bodega del Señor Vidal, Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal también autoriza la permanencia de la precitada penada en la dirección antes señalada, e igualmente el Tribunal de Ejecución le agradece la acción de buena fé a la Fundación Hogar Niños de la Calle “ALI PRIMERA (FUNDALIPRIMERA)”, la cual se preocupo por apoyar en la situación de la penada. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. YOMAIRA GONZALEZ, al Defensor Segúndo Público Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Notifíquese de la presente decisión al Comandante del Cuerpo de Seguridad del Estado Delta Amacuro. Ofíciese lo Conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario
Abg. Clarense Russian
Abg. Wilma Hernández