REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003183
ASUNTO : YP01-P-2005-003183
AUTO ACONDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO
CAUSA: YP01-P-2005-3120
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ
SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 23 de Enero del año 1985, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Casacoima casa de color rosado frente al Liceo Dionisio López Orihuela, portador de la cédula de identidad número V-16.215.683,
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZLAEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. LIZANDRO FERMIN, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.-
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 ORDINAL 1° Y 501 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia la jurisprudencia de fecha 08 de abril del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Diciembre de 2005, en Audiencia Preliminar dicto decisión por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó al Ciudadano: ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 23 de Enero del año 1985, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Casacoima casa de color rosado frente al Liceo Dionisio López Orihuela, portador de la cédula de identidad número V-16.215.683, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previstos y sancionados en los artículos 277 y 414 del Código Penal, y fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de presidio más las penas establecidas en el artículo 13 del código Penal. Actualmente se encuentra bajo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
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Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso, Por lo tanto se deduce que:
El penado, ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, ya identificado, fue detenido el Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, y ha cumplido un tiempo privado de su libertad de un (01) año veintisiete días (27) y cumplirá dicha pena para VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2008. Por lo que se determina que el pena: ALFONSO JOSE MARQUEZ PEREIRA ha cumplido el tiempo legal establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal , para otorgarle el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
TERCERO: De acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: El cual establece:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta de la pena, impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes, de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3° Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4° Que no haya sido revocado cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgado con anterioridad; y
5° Que haya observado buena conducta.
CUARTO: De los folios que comprenden el presente Asunto se determina que el penado, ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, ya identificado ha cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales: 1ro, 2do. 3ro, 4to, y 5to del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; según folios penado UT supra cumplirá el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido desde las 06:00 de la mañana hasta 06:00 a la tarde de Lunes a Sábado, debiendo pernotar en el Reten Policial de Guasina de este Estado..
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BENEFICIO O FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: ALFONSO JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA, ya identificado De conformidad con lo establecido en el artículo artículos 479 ORDINAL 1° Y 501 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia la jurisprudencia de fecha 08 de abril del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela En vista de la emergencia carcelaria y de acuerdo a comunicación emanada del magistrado Eladio Aponte, en la que ordena se otorguen los beneficios de Pre-Libertad a los penados en los Centros Penitenciarios, se notificara del presente auto a las partes y al penado, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, diarícese. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de este Estado. Cúmplase.- ASI SE DECIDE.
Se fija para los efectos de la imposición el día, 25 de octubre del 2006 a las 2: 00 PM. Reten policial de Guasina Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal ABOG. LIZANDRO FERMIN vía telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado al penado: ya identificado. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abg. WILMA HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. CLARENSE RUSSIAN
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