REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003123
ASUNTO : YJ01-X-2006-000001

AUTO ACONDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

CAUSA: YP01-x -2006-000001
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ
SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.677.496, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector la manga, Calle número 02, casa sin número, de esta ciudad, nacido el día Diecinueve (19) de Agosto de 1982, y es hijo de José Figuera y Alejandra Medina y JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado quien dijo poseer el número de la Cédula de Identidad número V-21.675.898, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Manga, Calle número 2, casa sin número de esta ciudad, nacido el día siete (07) de Junio de 1984, y es hijo de José Figuera y Alejandra Medina.-

FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZLAEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 ORDINAL 1°, 494 Y 501 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia la jurisprudencia de fecha 08 de abril del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

PRIMERO: Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Diciembre de 2005, en Audiencia Preliminar dicto decisión por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó a los Ciudadanos: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.677.496, y JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado quien dijo poseer el número de la Cédula de Identidad número V-21.675.898, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal venezolano vigente y fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión mas las penas accesorias de ley correspondientes. Actualmente se encuentra bajo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso Por lo tanto se deduce que: Los penados, WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, y JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, ya identificados, fueron detenido el Nueve (01) de Septiembre de 2005, y han cumplido un tiempo privado efectivamente de su libertad de un (01) año y veintiséis (26) días, y cumplirán dicha pena para primero (01) De Octubre de 2009, Por lo que se determina que los penado ha cumplido una (1/4 )cuarta parte de la pena impuesta por el tribunal de la causa, es decir el tiempo legal establecido en el articulo 501 para obstar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

TERCERO: De acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: El cual establece:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta de la pena, impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes, de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3° Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4° Que no haya sido revocado cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgado con anterioridad; y
5° Que haya observado buena conducta.

CUARTO: De los folios que comprenden el presente Asunto se determina que los penado: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, y JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, ha cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales: 1ro, 2do. 3ro, 4to, y 5to del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; según folios penado UT supra cumplirá el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido desde las 06:00 de la mañana hasta 06:00 a la tarde de Lunes a Sábado, debiendo pernotar en el Reten Policial de Guasina de este Estado.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BENEFICIO O FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penado: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, y JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDIN .De conformidad con lo establecido en el artículo artículos 479 ORDINAL 1° Y 501 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia la jurisprudencia de fecha 08 de abril del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela En vista de la emergencia carcelaria y de acuerdo a comunicación emanada del magistrado Eladio Aponte, en la que ordena se otorguen los beneficios de Pre-Libertad a los penados en los Centros Penitenciarios, se notificara del presente auto a las partes y al penado, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, diarícese. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de este Estado. Se Acuerda Permiso especial de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario a partir del Día Jueves Veintiséis (26) de Octubre 2006 a las Ocho 08:00 a.m. horas de la mañana por Cuarenta y Ocho (48) horas, a los penados WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, para que se organicen en la búsqueda de un trabajo en la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debiéndose presentar voluntariamente el Día Sábado Veintiocho (28) de Octubre de 2006 a las Cuatro 04:00 p.m. horas de la tarde en el Reten Policial de Guasina ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día, 26 de octubre del 2006 a las 2: 00 PM. Reten policial de Guasina Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal ABOG. Maria Belén López vía telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado al penado: WILMER JOSÉ FIGUERA MEDINA, y JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, ya identificado. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución


Abg. WILMA HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. CLARENSE RUSSIAN