REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000006
ASUNTO : YK01-P-2000-000006

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusado: FILOMENA MARÍA SISO, quien dice ser venezolano, de 28 años de edad, natural de Jobure Estado Delta Amacuro, residenciada en el Caserío de Volcán Estado Delta Amacuro. titular de la cedula de identidad N° (Indocumentada - Indigena)

Víctima: GERINO ANTONIO GONZALEZ GARCÍA. (OCCISO)

Defensores Público Primera: Abg. MARÍA BELEN LOPEZ adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal Venezolano.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2000 en la Audiencia del Debate del Juicio oral y Público dictó decisión en la cual condeno a la ciudadana: FILOMENA MARÍA SISO, suficientemente identificada en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el cumplimiento de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Juicio como autora culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal Venezolano, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

La penada: FILOMENA MARÍA SISO, fue detenida en fecha Primero (01) de Abril de 2000. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la Audiencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 / 09 / 2000, fecha en la cual se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ( Arresto Domiciliario), un tiempo privada de su libertad de CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, restándole por cumplir desde la fecha de la condena un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: FILOMENA MARÍA SISO, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: La penada: FILOMENA MARÍA SISO, Ut Supra identificada al ser condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 Quinto Aparte, y 494 Numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes de ley, en donde este Tribunal verificará previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la forma en que continuará cumpliendo la pena. Ahora bien, éste Tribunal una vez revisada la Causa, constata que la penada: FILOMENA MARÍA SISO, quien dice ser venezolano, de 28 años de edad, natural de Jobure Estado Delta Amacuro, residenciada en el Caserío de Volcán Estado Delta Amacuro. titular de la cedula de identidad N° (Indocumentada - Indigena), ha cumplido más del tiempo impuesto en la condena tal como consta en Autos que rielan en el presente Asunto, por Consiguiente este Tribunal de Ejecución ACUERDA: La LIBERTAD PLENA a la penada FILOMENA MARÍA SISO, por cumplimiento de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 105 del Código Penal Venezolano. Ofíciese a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, anéxese Copia Certificada de la presente decisión; a los fines de que se le actualice el Registro Policial en el SIIPOL de la ciudadana FILOMENA MARÍA SISO, quien dice ser venezolano, de 28 años de edad, natural de Jobure Estado Delta Amacuro, residenciada en el Caserío de Volcán Estado Delta Amacuro. Titular de la Cedula de Identidad N° (Indocumentada - Indígena), en estricto apego a lo contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 48 Numeral 7º, y 479 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal y y Artículo 105 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE:

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de la penada: FILOMENA MARÍA SISO, quien dice ser venezolano, de 28 años de edad, natural de Jobure Estado Delta Amacuro, residenciada en el Caserío de Volcán Estado Delta Amacuro. Titular de la cedula de identidad N° (Indocumentada - Indígena). Se fija para los efectos de la imposición el día Lunes Treinta (30) de Octubre del año 2006, a las Dos (02:00pm) de la Tarde. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, a la Defensora Pública Penal Abg. MARÍA BELEN LOPEZ, y Cítese a la penada para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: FILOMENA MARÍA SISO, suficientemente identificado en autos. Ofíciese a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, anéxese Copia Certificada de la presente decisión; a los fines de que se le actualice el Registro Policial en el SIIPOL de la ciudadana FILOMENA MARÍA SISO, quien dice ser venezolano, de 28 años de edad, natural de Jobure Estado Delta Amacuro, residenciada en el Caserío de Volcán Estado Delta Amacuro. Titular de la Cedula de Identidad N° (Indocumentada - Indígena), en estricto apego a lo contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 48 Numeral 7º, y 479 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal y y Artículo 105 del Código Penal Venezolano; y, Remítase la Presente Causa al Archivo Judicial como causa terminada una vez cerrado en el sistema JURIS-2000. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN