REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000842
ASUNTO : YP01-P-2005-000842

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusados: EFRAÍN JOSÉ MORILLO MILLÁN, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 18-09-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.403.38, hijo de Luciano Morillo (v) y Eliana Millán (v), residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa s/n de esta Ciudad y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 2-12-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-11.210.433, de profesión u oficio obrera, hija de Simón Serrano (v) y Juana Dicurú (v), residenciada en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa s/n de esta Ciudad.-

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensores Público Cuarto : Abg. LISANDRO FERMIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, Numeral 1° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales (Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37217 de fecha 12-06-2001).

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Ocho (08) de Agosto de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno a los ciudadanos: EFRAÍN JOSÉ MORILLO MILLÁN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control 1 como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, Numeral 1° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales (Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37217 de fecha 12-06-2001), en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

Los penados: EFRAÍN JOSÉ MORILLO MILLÁN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, fueron detenidos en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que en primer lugar a la penada BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, ya identificada, ha cumplido hasta la fecha 03 / 03 / 2005, fecha en la cual se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, un tiempo privada de su libertad de SIETE (07) DIAS, restándole por cumplir a partir del tiempo en que se le dictó la condena un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, de la cual dará cumplimiento EL DÍA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Ahora bien, en cuanto al penado EFRAÍN JOSÉ MORILLO MILLÁN, ya identificada, ha cumplido hasta la fecha 02 / 05 / 2005, fecha en la cual se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, un tiempo privada de su libertad de TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, restándole por cumplir a partir del tiempo en que se le dictó la condena un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la cual dará cumplimiento EL DÍA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados: EFRAÍN JOSÉ MORILLO MILLÁN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Los penados: EFRAÍN JOSÉ MORILLO MILLÁN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 Quinto Aparte, 493 y 494 Numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes de ley, en donde este Tribunal verificará previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la forma en que continuará cumpliendo la pena.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados: EFRAÍN JOSÉ MORILLO MILLÁN, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 18-09-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.403.38, hijo de Luciano Morillo (v) y Eliana Millán (v), residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa s/n de esta Ciudad y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 2-12-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. V-11.210.433, de profesión u oficio obrera, hija de Simón Serrano (v) y Juana Dicurú (v), residenciada en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa s/n de esta Ciudad. Se fija para los efectos de la imposición el día Miércoles Primero (01) de Octubre del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. SALA – 04. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. LISANDRO FERMIN, y Cítese al penado para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales de los penados: EFRAÍN JOSÉ MORILLO MILLÁN y BETSY DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,
Abg. CLARENSE RUSSIAN