REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
Firme como ha quedado la sentencia por admisión de hechos dictada el día 19 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Control No.02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio los ciudadanos Nobeida Herrera y Charlis Davalillo. del ocurrido el día 18 de Agosto de 2004 y en la cual se le impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año en el Programa de Libertad Asistida en el Parque Tucupita II dependiente del INAM y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 620 literal “b” y 624 ejusdem, como lo son: a.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- b.-Incorporarse al sistema educativo c.- Presentar constancia de trabajo d.- Prohibición de acercarse a las víctimas. Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de octubre del 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que la finalidad de la imposición de una sanción al adolescente es de carácter educativo, que conlleva a una reconciliación con su esencia de juventud frente a la vida y la comunidad social, donde tiene que existir una garantía especial de igualdad, dignidad, proporcionalidad ya que como lo señala Maria Guadalupe Sánchez “su capacidad de entendimiento no esta plenamente desarrollada” o Paidós “Entre los quince y diecisiete años es un periodo en el que se deja atrás la infancia y en que se inicia una etapa de inestabilidad, de transformación y de confusión”.por lo que con la imposición de la medida se pretende dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona la cual no es posible sin la participación del estado, familia y la sociedad conforme a lo pautado en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acuerda citar a su Representante Legal a los fines se integre en esta trilogía.
Cabe destacar que el juez de ejecución según lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley especial controla el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente al igual que tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución.
En el mismo orden de ideas señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración en la sociedad.