REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
En fecha 25 de enero de 2006, se realizo Auto de Acumulación del asunto N° YP01-D-2005-000044 al asunto N° YP01-D-2004-000090, asignándosele ese mismo número; todo de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relacionados con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, por ante este Tribunal los días 31 de marzo del 2005 y 13 de febrero del 2006, se celebraron audiencias de imposición de auto de ejecución de las sentencias condenatorias dictadas en fecha 11 de marzo del 2005 y 12 de julio de 2005 por el Tribunal Primero y Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y en las cuales se le impuso al adolescente, la medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06)meses y uno (01) año respectivamente; designándose al Servicio de Libertad Asistida para la asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del sancionado. Recibiéndose de ese organismo correspondencia de fecha 15-11-2004 donde comunicó a este Tribunal que el asistido IDENTIDAD OMITIDA:
... inicia medida de Libertad Asistida el 22 de febrero del 2005 (sic) por el lapso de un año. Desde su ingreso no se presento de manera puntual, dado a que, algunas presentaciones asistía y en otras no asistía tal como lo demuestra oficio Nro.162-06 de fecha 27 de septiembre del 2006 en la Relación de Control de Citas ..De igual manera señala el informe de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal que “ ha mejorado en su apariencia física y personal, así como en su nivel de compromisos con la responsabilidad que ha asumido al iniciar su relación de pareja“. Quedando demostrado que según la fecha ingreso el adolescente ya culminó su medida.
En ese mismo orden de ideas, habiendo transcurrido el lapso de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y existiendo la constancia de la asistencia del adolescente al organismo mencionado, deben tenerse como cumplidos los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 ejusdem.