REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
El día 01-01-2005 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de Libertad Asistida que le fue impuesta; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
El día 31 de mayo de 2005, en sentencia condenatoria el Tribunal de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Tucupita nacido en fecha 21-01-87, las medida de Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) meses por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Robert José Zambrano, ocurrido el día 07 de octubre del 2004 .
Ahora bien, impuesto de la sanción el adolescente, se designó al Programa de Libertad Asistida, para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.
En las actuaciones consta oficio N° 041 procedente de la Abogada Neorquine Marcano, Coordinadora de Servicio de Libertad Asistida en el cual informa que el mismo no ha comparecido ante la oficina de Libertad Asistida. En fecha 07 de Octubre de 2005 en audiencia por incumplimiento se insto al adolescente a cumplir totalmente con la Medida, informándole que su incumplimiento provocaría la Revocatoria de la Medida de igual manera a que compareciera al CORECUID. A los folios 198, 219, 281,305 cursan oficios emanados del Programa de Libertad Asistida, donde informa a este Tribunal que el adolescente no asistió. En fecha 21 de septiembre del 2006 se recibió oficio N° C-093/06, proveniente del Dr. José Antonio Reyes Angulo, mediante el cual informa a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no acudió a la Evaluación Psiquiátrica en la fecha señalada; en fecha 07 de agosto del 2006 se recibió oficio N° 120-06 constante de Un (01) folio útil, procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida no Privativa de Libertad, Instituto Nacional del Menor dirigido al Juez de Ejecución donde informa que el joven adulto no esta cumpliendo puntualmente con su asistencia al Programa, se desconoce la actividad laboral, no continuo asistiendo a clase y fue retirado del mismo por inasistente es decir que el adolescente abandonó el cumplimiento sin causa justificada.
Por lo que se fijó audiencia de incumplimiento, efectuándose el 02 de Octubre de 2006, en la cual se oyó al adolescente, quien no justificó su incumplimiento y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. Milagros Navas Pineda solicitó que por cuanto no cumplió la sanción se le revoque la misma, y se le aplique lo establecido en el Art. 628 parágrafo 2 literal C de la LOPNA, y sea recluido en la Entidad Socio Educativa de Varones de esta ciudad de Tucupita.
Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Penal Abg. Leda Mejias Núñez, solicitó que el Tribunal brindara una oportunidad.
Como se evidencia, al adolescente IDENTIDFAD OMITIDA, se le impuso la sanción de Imposición de Libertad Asistida por el lapso de Ocho (08) al ser condenado por la comisión de un delito que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no tiene privación de libertad, la cual incumplió injustificadamente, no obstante que en varias oportunidades se le ha reiniciado la medida en procura de que pueda cumplir la sanción, sin que haya necesidad de internarlo, para que le sean impuesta medida resocializadora.
De allí que sea necesario que el Tribunal acoja la solicitud fiscal y decrete el internamiento del adolescente para la aplicación de un programa socioeducativo efectivo y eficaz sustituyéndole la medidas sancionatoria impuesta, por la Privación de Libertad, por el lapso de sesenta (60) días y el tiempo restante lo cumplirá en Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida no Privativa de Libertad, Instituto Nacional del Menor a cargo de la Abg. Neorquine Marcano previo computo que se efectuará por secretaria del lapso que le falta por cumplir la medida que le fue impuesta y una vez efectuado se notificara a las partes, ya que no consta en autos información precisa del cumplimiento, a los fines de que se preste la asistencia correspondiente, para lograr los objetivos previstos en el artículo. 629 de la LOPNA, como son desarrollo de la capacidad del adolescente mediante, medidas educativas y el logro de la adecuada convivencia con la Sociedad y la familia; de conformidad con el Art. 628 parágrafo segundo, literal “c” ejusdem, que expresa:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
...c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
El legislador ha considerado que aun cuando el delito no tenga como sanción la privación de libertad, en el sistema especial penal de adolescente, cuando hay incumplimiento injustificado de una sanción, debe aplicarse esa medida como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz.