REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 16 de mayo de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ocurrido en fecha 10 de julio del 2004 y en la cual le impuso cumplir las sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UNO (01) año, prevista en los artículos 620 literal “d”, 621 y 626 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente:

De conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem en concordancia con el articulo 621 y 8 de la antes citada. Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 03 de octubre del 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Como lo señala Simona Sabino ”la adolescencia es un periodo lleno de turbulencias, cambios, decisiones, muy convulsionado” demostrando el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado no tener la madurez necesaria del ciudadano común, actuando con desobediencia a las normas de conducta y a las estipulaciones legales y sociales, requiriéndose que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, se oriente fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del mismo, la cual no es posible sin la participación del estado, familia y la sociedad conforme a lo pautado en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acuerda citar a su Representante Legal Yesenia González a los fines se integre en esta trilogía. Correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera contemplan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el desarrollo biopsicosocial del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la enaltecimiento del sentido de la dignidad y valores, para que así logre una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelve.