REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 8698-2006.
JURISDICCION: Civil Personas.

“VISTOS”

Los Ciudadanos DAMASO EUSTAQUIO PEREZ SUMOZA y LUISA RAMONA MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-1.970.066 y V-2.258.192, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Dalla Costa N° 3 de esta Ciudad de Tucupita y la Segunda en la Comunidad de Macareito, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSÉ ROMERO SOLEDAD, cédula de identidad N° V-4.027.699, Inpreabogado N° 51.045, con dirección procesal en la Avenida Guasima # 1-1 de la Ciudad de Tucupita, por libelo de fecha de presentación (14 de Agosto de 2006), ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 07 de Agosto de 1965, por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro (Hoy Estado Delta Amacuro). Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 14-08-2006, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión Matrimonial procrearon (05) hijos de nombres CARLOS ALBERTO, JOSÉ LUIS, FELIX FRANCISCO, MOISES ENRIQUE y LUIS ALFONZO PEREZ MARIN, todos mayores de edad, como consta de actas de nacimientos anexas a la solicitud marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado (14) de Agosto de 2006, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de Septiembre de 2006, consignada la notificación mediante diligencia por el Alguacil del Despacho, en fecha 26-09-2006.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos DAMASO EUSTAQUIO PEREZ SUMOZA y LUISA RAMONA MARIN MATA, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 30-06-1990) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de 5 años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos DAMASO EUSTAQUIO PEREZ SUMOZA y LUISA RAMONA MARIN MATA, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante el Concejo Municipal del entonces Territorio Federal Delta Amacuro, (Hoy Estado Delta Amacuro), en fecha 07 de Agosto de 1965.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.



MDVBB/LAM/lis***