REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Exp. N° 8652-2006.
Jurisdicción: Civil Personas.

“VISTOS”

Los ciudadanos PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO y NOHEMI JOSEFINA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.859.660 y V- 9.867.663, respectivamente, asistidos por el Abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, Inpreabogado N° 93.820 y de este domicilio, por libelo de fecha de presentación (25 de Abril de 2006), ocurrieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 25/04/2006, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto fechado 25 de Abril de 2006, se acordó conforme Artículos 131.2 y 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 03 de Octubre de 2006.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Articulo 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO y NOHEMI JOSEFINA RODRIGUEZ SALAZAR, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el mes de Junio de 1996, hasta la presente fecha) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de más de (5) años, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos PEDRO ANTONIO HIDALGO MARCANO y NOHEMI JOSEFINA RODRIGUEZ SALAZAR, ya identificados.

In continenti, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 14 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Todo conforme al contenido de los Artículos 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación con los artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.




El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.


MDVBB/roilena.